REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000274
ASUNTO : WP01-D-2012-000274

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de guardia en fecha 13/08/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrada en el delito precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos toda vez que existen suficientes elementos de convicción y amparado en la decisión de la Corte de Apelaciones de Vargas de fecha 18-03-2011, asunto WP01-R-2011-65, con ponencia de la Dra. Roraima Medina, en la cual dejo asentado que se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos las medidas de privaciones de libertad dado que su objetivo esta dirigido no solo a garantizar la presencia del imputado a los actos al Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que presento y “…pongo a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche cuando se le s acerco un ciudadano de forma anónima en las adyacentes del Boulevard Macuto que frente a la Playa B se encontraba un sujeto con las siguientes características de contextura media, estura media, tez morena, quien vestía bermuda beis y bermuda verde, quien se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se proceden al lugar, logrando avistar un sujeto con similares características caso y el mismo al avistar la comisión policial, apuro el paso dándole alcance a pocos metros, practicándole la respectiva revisión corporal, solicitándole la colaboración a dos ciudadanas que pasaban por el lugar para que sirvieran de testigos de dicha inspección quedando identificada como UGAS SALAZAR ELIZABETH MARGARITA y CEDEÑO DIAZ LADY ESTER, procediendo a realizar dicha inspección incautándole al joven en el bolsillo delantero derecho de la bermuda la cantidad de ocho envoltorios de tamaño regular de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, posteriormente procedieron a realizar el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 38 gramos, igualmente cursa en actas entrevista tomadas a las testigos quienes dejan constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar, así como de la incautación de la sustancia ilícita, razón por la cual esta representación fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” El joven imputado declaro lo siguiente: “…que nada de eso es verdad, los policiales me detienen porque el robo de una moto que supuestamente le robe a un policía, porque a mi me agarran sin nada y yo no tenia moto y el policía me agarra, me pegaron y me lanzaron una pepita en la pierna que la tengo metida adentro, me dieron palazos, me preguntaban quien era el chamo que se robo la moto, yo les dije que yo no sabia nada de eso, me dijeron que me iban a sembrar a ponerme 20 gramos, es todo…”. Por su parte la Defensa Pública “…que el presente procedimiento se inicia por una denuncia anónima inobservando todo lo que prevé nuestra ley sustantiva penal en cuanto a los requisitos para la denuncia que debe contener todos los datos de identificación existiendo violación del articulo 286 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, en tal sentido solicito la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 ejusdem, por otro lado se evidencia de las actas policiales que los funcionarios detienen al adolescente y posteriormente es que ubican a los supuestos testigos el cual no presenciaron su detención, mal podrían avalar posteriormente una revisión corporal, es por lo que esta defensora alega también que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que el joven es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la Libertad Plena y visto lo manifestado por el adolescente solicito que se le abra una investigación a los funcionarios policiales y que se le practique el examen Medico Forense en cuanto a la lesión que presenta el joven en la pierna producto del maltrato policial…”

Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, este Decisor que en este procedimiento quedó materializado el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que este joven preseñalado esta presunto partícipe de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de las declaraciones de los testigos, también existe también una presunción razonable de que este joven evada el proceso primero por tener varios procedimientos en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corre la colectividad y por si fuera poco el joven no tiene contención. En consecuencia, considera este Decisor que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirla inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de esta joven a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrado en el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por estar llenos todos los extremos y ser un delito grave se les impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA y se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se Acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al examen de Reconocimiento Medico y se exhorta al Ministerio Público a los fines que se inicie una investigación a los funcionarios policiales actuantes.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
En Macuto a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ