REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000261
ASUNTO : WP01-D-2009-000261

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 14/08/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal Rivas Hernández Angeli Arlett, asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, pidiendo como Sanción Medida privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f ” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 628 de ejusdem, por el limite de cinco (05) años, en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por estar presuntamente involucrado en este acto, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…cuando la ciudadana ESCOBAR LADERA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.455, interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en fecha 03 de Junio de 2009, como a las 10:00 horas de la noche, aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la prolongación Soublette, Barrios lo Olivos, Sector el Hueco, Parte Alta, Calle Libertador, vía pública, Parroquia Catia la Mar, acompañado de su hermano ANGELO RIVAS quien es mayor de edad, cuando habían sostenido una discusión con el ciudadano NAUDE DE JESUS GARCIA URBANO (occiso) motivo por el cual estos jóvenes antes mencionados se encontraban persiguiéndolo, logrando alcanzarlo mientras el adolescente imputado lo mantenía retenido, su hermano ANGELO RIVAS, le propino varios batazos en el área de la cabeza con un objeto contundente, específicamente con un bate contundente, específicamente con un bate de baseball de color gris de aluminio; siendo trasladado posteriormente en horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, hasta el Centro Diagnostico Integral (CDI), del Estado Vargas, en donde lo estabilizaron para luego trasladarlo hasta el Periférico de Pariata, en donde falleció en fecha 07/06/2009 a causa de Neumonía Bilateral, Fractura de Cráneo y Traumatismo Craneoencefálico Severo. Seguidamente en fecha 17-09-2009, esta representación fiscal, notifico al adolescente imputado, de la investigación penal seguida en su contra....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- PRUEBAS EXPERTOS: a) Testimonios de lo Funcionarios DETECTIVE ALFREDO RATIA y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios. b) Testimonios de lo Funcionarios LORENZO NARA Y TREJO ENRIQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios. c) Testimonios de un Medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, a los fines de que ratifiquen el levantamiento del cadáver. d) Testimonios de la Anamopatologo Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, a los fines de que ratifiquen el contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAUDE DE JESUS GARCIA URBANO. e) Relación De inasistencia a clase de fecha 08-07-2009, emanada de la dirección del Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional “NARCISO GONEL”, en donde califican la inasistencia del adolescente. f) Informe de actuación y reporte de atención de traslado de pacientes del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas de fecha 04-06-2009 emanada de la División PRE- Hospitalaria del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas. g) Testimonio de la ciudadana YOLIMAR ESCOBAR LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.072.455, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas. h) Testimonio de la ciudadana LADERA MARCANO ARELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.470.971, rendida en la sede de este despacho Fiscal. I) Testimonio de la ciudadana ERREDONDO ROJAS LUISA RAFAELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.096.974, directora del Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional “NARCISO GONEL” rendida en la sede de este despacho Fiscal. J) Testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V- 7.324.948, rendida en la sede de este despacho Fiscal. K) Testimonio del ciudadano FREDDY JESUS DOMINGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.142.438, quien labora como paramédico del Cuerpo de Bombero del Estado Vargas.

TERCERO: Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expresó: Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 18/03/2010 en la cual se opone a la acusación fiscal por cuanto no cumple por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA con el articulo 326 ordinal 3 del COPP, en virtud que se evidencia de los fundamentos de la acusación son actas de entrevista donde son supuestamente testigos referenciales, cabe destacar que no es lo mismo presumir que se cometió un hecho delictivo, que al tener la plena convicción de que la persona acusa cometió el hecho o el delito acusado, asimismo me opongo a las experticias ofrecidas para que sea incorporada por su lectura, de conformidad con el articulo 339 ordinal 1 del COOP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y ofrezco como medio de prueba la Testimonial de JHON ROBERT BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.621, residenciado en : callejón Sucre, parte alta, casa s/n, teléfonos Nº 0424-276-27-46, pertinente útil y necesario por cuanto el mismo presencio la noche que ocurrieron los hechos que el occiso se monto en un muro y se cayo, en tal sentido que se declare las excepciones con lugar y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y en el supuesto negado solicito el enjuiciamiento y pase a juicio, finalmente solicito copia del acta. Es todo”. Con respecto a el punto de que la acusación no cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 ordinal 3 del COPP, y luego del estudio de este decisor, en los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza de este Expediente y allí se encuentran diez elementos de convicción los cuales cumplen con lo establecido en la normativa enunciada que se debatirán en el proceso oral correspondiente, por lo tanto se entiende que cumple con los requisitos de forma que pide la norma. Igualmente de la misma manera como se aceptan los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, de la misma forma se acepta el testigo ofrecido por la Defensa ya que estos son medios que buscan en su contenido el esclarecimiento de lo ocurrido y el juzgador debe buscar la verdad en cualquier circunstancia y modo, únicamente con el propósito de administrar la verdadera justicia y así determinar quienes fueron los responsables del hecho punible, para poder aplicar la sanción que haya a lugar, lo cual corresponde a otra fase del proceso.
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CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por manifestar no admitir los hechos en su contra con la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, todo esto con el fin de asegurar que el joven esté presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
En Macuto a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS