REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000282
ASUNTO : WP01-D-2012-000282


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista las actas en la presente causa seguida a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDETIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el 425 del código penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quienes fueron aprendidos por funcionarios del estado Vargas, siendo aproximadamente 03:00 de la tarde, cuando los funcionarios encontrándose de servicio recibieron una llamada, vía radiofónica por parte de la sala situacional de la Policía del Estado Vargas, informándoles que en las instalaciones de la coordinación policial central, se encontraba una ciudadana en compañía de su hijo adolescente manifestando que en pocos instantes el mismo había sido agredido por otro adolescente ocasionándole una herida cortante a nivel del rostro, motivo por el cual se dirigieron al lugar una vez en la dependencia policial se entrevistó con los ciudadanos quien quedó identificado como ROMERO FARIA ENEIDA VICTORIA, de 38 años de edad, quien manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad había recibido una herida cortante de parte de otro adolescente al momento en el cual ambos adolescente jugaban en la calle, simultáneamente a esto se apersonó el ciudadano GUTIERREZ GARRO LARRY ANTONIO, de 47 años de edad en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, manifestando este mismo que también había sido victima de agresiones por parte del primero de los adolescente que le ocasionó una herida cortante en la mano, seguidamente procedió el funcionario a dirigirse hasta el Hospital José María Vargas, de la Guaira en compañía de los adolescentes y sus representantes con la finalidad de que fuesen atendidos en el referido nosocomio, siendo atendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Dr. Douglas Martínez quien le diagnosticó herida cortante en el lado izquierdo del rostro, ameritando cinco puntos de sutura no emitiendo Constancia medica de la misma manera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue atendido por la Dra. Dayana Alvarado, quien le diagnostico herida en el dedo anular de la mano derecha, emitiendo constancia medica, Seguidamente se trasladaron a la Coordinación policial y en vista de los mencionados hechos se le practicó la aprehensión preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales…” La defensa arguye a favor de sus representados lo siguiente: “ …Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y entrevista sostenida con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta defensa, que el joven es victima en el presente caso, toda vez que fue lesionado causándole una herida cortante a nivel del rostro, no existiendo testigos que confirmen el dicho del otro adolescente imputado, solicito que se le practique un reconocimiento medico legal al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de determinar que tipo de lesión y tiempo de curación, visto que faltan múltiples diligencias que practicar, solicito que se siga la presente cauda por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelares a mi defendido, de la prevista en el articulo 582 literal c, consistente la misma de presentaciones hasta la sede de este Tribunal y por último solicito copias simples. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expone: “Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y entrevista sostenida con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este defensor considera que no existen testigos que corroboren el dicho del joven IDENTIDAD OMITIDA, aunado al hecho no existen un informe médico que determine que efectivamente se encuentra lesionado, solicito que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelares a mi defendido, de la prevista en el articulo 582 literal c, consistente la misma de presentaciones hasta la sede de este Tribunal y por último solicito copias simples…”

DERECHO
Las lesiones genéricas en riña previstas y sancionadas en los artículos 413 en relación con el 425 del código penal reza lo siguiente: Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Siguiendo el mismo orden de ideas, Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte. En vista que al efectuarse la detención preventiva y según se desprende de Actas “…por el cual procedieron a trasladarse al lugar, en compañía de los ciudadanos denunciantes y una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos con las características similares aportadas por los agraviados, siendo estos señalados por las presuntas victimas, por lo que procedieron a darle voz de alto y a solicitar que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas según lo establecido por la Ley, no encontrándose nada de interés criminalístico…” Cabe destacar que en el procedimiento no se encontró elementos de convicción evidentes que determinen la aplicación contundente del articulado por lo este juzgador considera en virtud de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y su formación integral a la sociedad entre ellos, por los que es procedente en consecuencia la aplicación de medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C” el cual consiste presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, en la oficina de libertad asistida de este Tribunal. Esta medida se considera apropiada debido a la posible sanción del delito imputado; lo cual desvirtúa el peligro de fuga, tomando como máxima la excepción de la buena fe que funciona en la práctica neutralizando la aplicación de la propia regla de exclusión, las medidas cautelares se toman por la obligación indeclinable del Estado de adoptar medidas de cualquier naturaleza que sean conducentes o idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; El principio de licitud de la prueba supone que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda en la causa seguida a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “C” la cual consiste en presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, en libertad asistida. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS