REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000303
ASUNTO INTERNO : 2CA-1726-12


AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios a la policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, cuando realizaban un recorrido en la Urbanización la Páez, específicamente en el estacionamiento del Bloque 3 y avistan un vehículo tipo camioneta de color negro, tripulado por cuatro sujetos, por lo que le dicen que se aparque al lado derecho y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indican que iban hacer objetos de la revisión corporal haciéndose acompañar por el ciudadano Eloy Baptista, como testigo logrando incautarle a uno de los adultos que quedo identificado como VELASQUES VICTOR, a quien se le incautó un teléfono celular, con las características que se describen en el acta policial, así como a los adultos JIMENEZ RONALD y TORRES JOEL, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y al adolescente Moreno Juan José, procediendo en compañía del testigo a la verificación del vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar debajo del asiento del conductor un envoltorio elaborado en material sintético de color negro gris y rojo, cuya parte superior tiene un logotipo en forma de rinoceronte alusivo a la marca ECKO UNLTD, contentivo en su interior de un material sintético de color naranja y un envoltorio de material sintético de color traslucido los mismos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 1843 gramos y en la parte trasera del vehículo específicamente en el bolsillo del asiento del copiloto un arma de fuego de color plateado calibre 765 sin marca visible, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con un cargador de metal contentivo de 5 balas sin percutir…”

IMPUTACION FISCAL

Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegando la defensa lo siguiente: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensa observa, que no hay suficientemente elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos precalificados, toda vez que se evidencia en actas policiales que la supuesta sustancia ilícita la encontraron en un vehículo el cual no es propiedad del joven adolescente, por lo todo antes expuesto considera esta defensa que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial LOPNNA, en su defecto solicito la libertad sin restricciones y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo…”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta policial suscrita, por el funcionario MARIN EDWIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, folio 4 y su vuelto. Acta de entrevista del ciudadano ELOY BATISTA, folio 9. Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautadas, a un envoltorio de material sintético de color naranja y un (01) envoltorio de material sintético de color traslucido, los mismos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto total de mil ochocientos cuarenta y tres gramos (1843 grs). Registro de cadena de custodia, a: un teléfono de color negro, marca ALCATEL, sin serial ni modelo visible, contentivo de una batería de color negro y tarjeta SIM, folio 11. Registro de cadena de custodia a un arma de fuego, de color plateado, calibre 7.65mm, sin serial visible, con una empuñadura elaborada de material sintético de color negro, con un cargador de material metálico, parcialmente oxidado, contentivo de cinco (5) balas, sin percutir. Registro de cadena de evidencias físicas, a un bolso elaborado en material sintético de color negro, gris y rojo, marca ECKO UNLTD, contentivo de un bolso de material sintético de color naranja y un envoltorio de material sintético de color traslucido, los mismos contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga.

De los elementos anteriores se desprende que en el caso de autos, surge demostrada la comisión de dos (2) hechos previstos por la Ley, tales y como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal.

Sin embargo, en cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se denota que no cursan fundados elementos de convicción procesal, que permitan establecer que el joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe en la comisión de los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que si es cierto que cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, aunado a la declaración del ciudadano ELOY BATISTA, quien funge como testigo del procedimiento; no menos cierto es, que en la referida acta policial se asentó que la sustancia ilícita incautada y el arma de fuego, de color plateada, calibre 7,65mm, sin marca visible aparente, fueron hallados en el vehículo, marca Ford, modelo explore, de color negro, año 2007, placa: AGG82X, tipo SPORT WAGON, advirtiéndose que dicho vehículo no era propiedad del joven adolescente mencionado, ni mucho menos se le incautó al momento de la revisión corporal ninguna evidencia de interés criminalistico; por lo que se, DECLARA SIN LUGAR la petición fiscal en cuanto a la DETENCIÓN JUDICIAL del joven adolescente mencionado; en consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando CON LUGAR la petición de la defensa pública.
Igualmente, se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ACOGE la Precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la petición fiscal en cuanto a la DETENCIÓN JUDICIAL del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del joven adolescente mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, quedando CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la libertad sin restricciones del joven adolescente supra mencionado.
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, Diaricese, y publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. JOSEPLINE FLORES A.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS

JFA/Yoleida.-