REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000305
ASUNTO INTERNO : 2CA-1728-12


AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la causa seguida a el adolescente de autos los adolescentes de autos IDENTIDADES OMITIDAS.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, cuando los funcionarios siendo aproximadamente las Dos (02:00am) horas de la mañana, del día de hoy 29-08-12, se encontraban realizando patrullaje, en el sector Cervecería parte baja cuando lograron avistar a un grupo de ciudadanos entre ellos los tres adolescentes y un adulto, que se encontraban violentando la santa María de un lugar del sector, los cuales al notar la presencia policial, optaron por una actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y solicitándole que exhibiera sus pertenencias y se le informó que iban a ser objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un tobo de color negro y en su interior una segueta y una tenaza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un tobo de color negro y en su interior un metro, un alicate, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un tobo de color negro y en su interior un destornillador, dos martillos y un cincel; motivo por el cual se le practicó la aprehensión, previo lectura de sus derechos constitucional…”
IMPUTACION FISCAL

Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegando la defensa lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevistas sostenidas con los adolescentes, esta Defensa observa que no existe una inspección realizada al lugar de los hechos que determine que efectivamente hubo fractura, por otro lado los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigo que corroboren su dicho, por lo que considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones y que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario así como solicito copias simples de la presente acta, es todo…”

MOTIVA

A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora observa que en lo ateniente a la precalificación jurídica dada a los hechos, tal como: HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, esta decisora no comparte dicha precalificación, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, ya que en autos sólo cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como de la detención de los adolescentes supra mencionados, sin embargo no cursan en autos elementos tales como; registro de cadena de custodia de los objetos que fueron supuestamente incautados al momento en que se produjo la detención de los adolescentes, que han debido ser recabados por los funcionarios, así como no consta inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, que establezca que efectivamente hubo fractura; ni mucho menos existen declaraciones de testigos presenciales o referenciales que corroboren la actuación policial. En consecuencia al no estar demostrada la corporeidad del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los jóvenes adolescentes supra mencionados.

Igualmente se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO SE ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, ya que en autos sólo cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como de la detención de los adolescentes supra mencionados, sin embargo no cursan en autos elementos tales como; registro de cadena de custodia de los objetos que fueron supuestamente incautados al momento en que se produjo la detención de los adolescentes, que han debido ser recabados por los funcionarios, así como no consta inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, que establezca que efectivamente hubo fractura; ni mucho menos existen declaraciones de testigos presenciales o referenciales que corroboren la actuación policial. En consecuencia al no estar demostrada la corporeidad del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del los jóvenes adolescentes supra mencionados.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa pública, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Termino se leyó y conformes firman.
Regístrese, Diaricese, y publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. JOSEPLINE FLORES A.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS