REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000085
ASUNTO : WP01-D-2012-000085


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…en fecha 02/03/2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando se encontraban a la altura de 10 de marzo, frente al polideportivo José María Vargas, cuando avistaron a dos ciudadanos abordando un vehículo tipo moto, el primero de ellos (conductor): estatura media, contextura delgada, tez morena, quien vestía franela azul y bermuda jeans, el segundo: contextura delgada, estatura media, tez clara, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nervioso y los mismo tratando de evadir, una vez que le dieron la voz de alto una adolescente vestido de estudiante que se encontraba en el lugar quien se identifico como Cesar Alvins Martínez indico que dichos sujetos lo habían despojado de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte con una arma blanca, el mismo se encontraba en compañía de dos adolescentes quienes son testigos del hecho, aplicándole la aprehensión practicándole la inspección corporal incautándole al primero de ellos en la pretina de su bermuda un arma blanca tipo navaja de color negra, quien quedo identicazo como Hernández Riera Alfredo Yaroy, siendo este mayor de edad, seguidamente verifican al segundo a quien se le incauto en el bolsillo derecho un teléfono celular Black Berry, el cual fue reconocido por la victima que como de su propiedad y que había sido despojado del mismo minutos antes, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…”.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Testimonio de los expertos adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes practicaron Avalúo Real. Testimonio de los expertos adscrito a la División de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes ratifican el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal. Testimonio de los expertos adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Técnico. VICTIMAS: Testimonio del ciudadano JULIO CESAR ALVINS MARTINEZ. TESTIGO: Testimonio del ciudadano GONZALEZ LESCANO ALAN JHON y TEIXEIRA BURGOS ANGEL EDUARDO. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios BONILLA FREDDY y PALENCIA JUAN, adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 01/03/2012. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia de Avalúo Real, practicada por los expertos adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes practicaron Avalúo Real, a un (01) teléfono celular marca Black Berry modelo 8310, color negro con gris, serial 355021031992420, con su batería de la misma marca con un protector de teléfono de material sintético de color gris y un forro de material sintético de color negro. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, practicados por expertos adscrito a la División de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes ratifican el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, a la cantidad de un (01) arma Blanca tipo navaja, marca VICTORINOX SWITZFRLAND de color negra de madera. Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y de Seriales de Vehículo, practicado por expertos adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, a un (01) Vehículo TIPO MOTO, MARCA: JAGUAR COLOR NEGRO SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA146HA51448. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Expresando su Defensor Público Segundo Dr. JUAN GUEVARA, quien expresó: “…esta defensa se opone a la acusación Fiscal en contra de mi representado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal no son suficientes como para subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal que establece el delito de Robo Agravado, por lo que solicito que el Tribunal no admita esta acusación y en todo caso, los hechos podrían ser subsumidos en el tipo del articulo 455 en concordancia del articulo 80 ambos del Código Penal, las cuales se refiere a Robo Genérico Frustrado, tal como lo califico la Corte Superior de Apelaciones en la apelación presentada por esta Defensa. Igualmente me opongo a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Vindicta Pública en virtud de que no satisface los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA, asimismo me opongo a la solicitud de Prisión Preventiva realizada por el Ministerio Público toda vez que siendo los hechos calificados como Robo Genérico Frustrado no es procedente la Privación de Libertad por no esta incluido éste en el elenco de delitos previstos en el articulo 628 de la LOPNNA. En caso de que el Tribunal admita la acusación por el delito de Robo Genérico Frustrado solicito que se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que exprese o no su voluntad de acogerse o no al procedimiento de admisión de los hechos, en cuyo caso solicito al Tribunal que le imponga inmediatamente la sanción que corresponda de conformidad con el articulo 583 y 622 de la LOPNNA…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE IMPONE LA SANCION a cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público cambiando a la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, SE IMPONE LA SANCION a cumplir simultáneamente de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por su admisión de los hechos en los delitos tipificados como: ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación al 80 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ