REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTUANTES EN LA LITIS
DEMANDANTE: ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.205.919, domiciliada en Colinas de San Rafael, calle principal, Nro. 156, vía el Llano Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ROQUE LEONARDO MILANO DI FILIPPO y GISELA SIFONTES DE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.908 y 6.129.
DEMANDADO: JOSE ARCANGEL SANCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.191.482, domiciliado actualmente en la población de El Corozo, vías aguas azufradas. N° 107, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.431 y 143.447, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7534-2.012
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La causa que aquí se decide se inicia en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del juzgado distribuidor de causas en fecha 09 de agosto de 2.011. El mismo se encuentra referido a una acción intentada por la ciudadana Ana Mauricia Sánchez de García contra el ciudadano José Arcangel Sánchez Colmenares, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 10.000,oo por concepto de capital adeudado, la cantidad de Bs. 3.300,oo por concepto de intereses de mora, más los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Señala la accionante como fundamento de su pretensión lo siguiente:
.- que el demandado en fecha 30 de octubre de 2.007, se obligó mediante documento a pagarle la cantidad de Bs., 10.000,oo, los cuales fueron invertidos en la ejecución de unas mejoras en una casa construida inicialmente por el demandado que se encontraba en estado ruinoso ubicada en la Aldea el corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual le fue adjudicada mediante partición tramitada en expediente Nro. 17083-2.007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
. - Señala que vencido el plazo establecido en documento para el pago de la obligación y por cuanto fueron infructuosas las diligencias amistosas para lograr el pago, se vio en la necesidad de incoar un procedimiento intimatorio, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la cual le dio el carácter de obligación cambiaria y la declaró extinguida por prescripción de tres (3) años.
.- Señala que por cuanto según doctrina patria se ha establecido que aparte de la acción cambiaria, la relación fundamental puede ser la base de la acción causal, se le permite accionar por la vía ordinaria en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, ya que si bien es cierto se declaró extinguida la obligación cambiaria, no está extinta la obligación causal que se evidencia del documento autenticado de donde se deriva la obligación personal asumida por el demandado de pagar la suma de Bs. 10.000,oo.
.- Señala que por lo anterior demanda con base a la acción causal de cobro de bolívares a objeto de que el demandado pague las siguientes sumas: Bs. 10.000,o por concepto de capital adeudado; la cantidad de Bs. 3.300,oo por concepto de intereses de mora y los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Estima su demanda en la suma de Bs. 13.300,oo y solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de octubre de 2.011, se da admisión a la demanda mediante el procedimiento breve (f. 96)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.011, la demandante gestiona la citación de la demandada. (f. 97)

GESTIONES DE CITACION:
Consta diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.011 suscrita por el alguacil indicando que en relación a la citación del demandado no ha sido posible su ubicación. (f.108)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.011, el apoderado actor solicita se proceda a la citación por carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 109)
Consta al folio 110 auto de fecha 24 de noviembre de 2.011, por el que se acuerda la citación del demando por carteles.
Al folio 112, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.012, la representación actoral consigna publicaciones contentivas de los carteles de citación.
Al folio 116 consta diligencia de fecha 24 de enero de 2.012, por la que la secretaria indica haber fijado cartel de citación al demandado.
Al folio 118 consta diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, por la que la representación actoral solicita nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 11), se acuerda nombrar como defensor ad litem de la demandada, a la abogada María Chacón Medina.
Consta al folio 121 diligencia de fecha 07 de marzo de 2012 por la que al alguacil señala haber notificado a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.012, la defensora designada señala aceptar el cargo, jurando cumplir con los deberes del cargo. (f.122)
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.012 (f. 123), se disciernen facultades a la defensora designada.
Consta al folio 124 diligencia de fecha 16 de abril de 2.012, por la que la representación actoral peticiona la citación de la defensora designada; en tal razón mediante auto de fecha 26 de abril de 2.012, se acuerda expedir compulsa de citación a la defensora designada.
Al folio 128, la demandada, asistida de abogado, se da por citada en la presente causa.
A los folios 133 al 144, consta escrito de contestación de demanda realizado por la accionada a través de su apoderado Judicial, con los siguientes señalamientos:
.- Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, negando que su representada deba pagar la suma de Bs. 13.300,oo por capital e intereses de mora, expresando que aun en el supuesto negado de ser ciertos los hechos constitutivos, no pueden calcularse los intereses al 1% mensual como lo realiza la demandante por no establecerse convencionalmente, sino al 3% anual.
.- Opone la cuestión previa de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón, -expresa- de que en fecha 07 de julio de 2.010, fue interpuesta demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, conocida por el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, incoado por las mismas partes de la presente litis, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme en fecha 06 de abril de 2011, declarando prescrita la acción.
.- Señala que la presente demanda, aunque calificada por la demandante como una acción causal, versa sobre la misma reclamación indebidamente solicitada originalmente, porque peticiona igualmente el monto del capital y los intereses moratorios a que se refiere el pagaré, y cuya obligación ya fue declarada extinguida por haber operado la prescripción.
.- Señala que hay plena coincidencia con la pretensión ejercida en juicio previo, expediente Nro. 12.684, por lo que se debe declarar en este proceso, la cosa juzgada. Y que aun en el supuesto de que se tratara de una reclamación distinta, sería en todo caso un error de la demandante en la escogencia de la acción ventilada en el juicio previo, con lo que ya agotó el ejercicio de la función jurisdiccional.
.- Cita criterios jurisprudenciales y peticiona que la sentencia en definitiva sea declarada sin lugar.
MATERIAL PROBATORIO:
A los folios 145 y 146, riela escrito de pruebas presentado por demandante en fecha 22 de mayo de 2.012, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.012.
Riela a los folios 147 al 149 escrito de pruebas de la demandante, presentadas y admitidas en fecha 23 de mayo de 2.012.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgador con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
La accionante indica que el demandado en fecha 30 de octubre de 2.007, se obligó mediante documento a pagarle la cantidad de Bs. 10.000,oo, los cuales fueron invertidos en la ejecución de unas mejoras en una casa construida inicialmente por el demandado que se encontraba en estado ruinoso y que vencido el plazo establecido en documento para el pago de la obligación y por cuanto fueron infructuosas las diligencias amistosas para lograr el pago, se vio en la necesidad de incoar un procedimiento intimatorio, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la cual le dio el carácter de obligación cambiaria y la declaró extinguida por prescripción de tres (3) años.
Señala que si bien es cierto se declaró extinguida la obligación cambiaria, no está extinta la obligación causal que se evidencia del documento autenticado de donde se deriva la obligación personal asumida por el demandado de pagar la suma de Bs. 10.000,oo, por lo que demanda con base a la acción causal de cobro de bolívares a objeto de que el demandado pague las siguientes sumas: Bs. 10.000,o por concepto de capital adeudado; la cantidad de Bs. 3.300,oo por concepto de intereses de mora y los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación.
DE LAS DEFENSAS Y EXEPCIONES DE LA DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, negando que su representada deba pagar la suma de Bs. 13.300,oo por capital e intereses de mora, expresando que aun en el supuesto negado de ser ciertos los hechos constitutivos, no pueden calcularse los intereses al 1% mensual como lo realiza la demandante por no establecerse convencionalmente, sino al 3% anual.
Igualmente opone la cuestión previa de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón -expresa- de que en fecha 07 de julio de 2.010, fue interpuesta demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, conocida por el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, incoado por las mismas partes de la presente litis, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme en fecha 06 de abril de 2011, declarando prescrita la acción. Señala que la presente demanda, aunque calificada por la demandante como una acción causa, versa sobre la misma reclamación indebidamente solicitada originalmente, porque peticiona igualmente el monto del capital y los intereses moratorios a que se refiere el pagaré, y cuya obligación ya fue declarada extinguida por haber operado la prescripción.
THEMA DECIDENDUM
Consigue quien juzga que la causa queda delimitada a una acción de naturaleza civil fundamentada en un documento por el que el demandado se comprometió a cancelar la suma de Bs. 10.000,oo. Ante lo que el demandado opone la cuestión previa de cosa juzgada y niega y rechaza lo demandado.
Opuesta la cuestión previa de cosa juzgada, pasa quien juzga a resolver la misma de manera previa en los siguientes términos:
Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que el actor no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que nuestro Más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela):
“La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma.
...En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma.
En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”

Conforme a lo anterior, a pesar de la no contradicción expresa de la demandante a la cuestión previa opuesta, procede a la resolución de la misma con los elementos de autos.

La demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa alegando que en fecha 07 de julio de 2.010, fue interpuesta demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación de la cual conoció el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en expediente nro. 12.684, incoada por la ciudadana Ana Mauricia Sánchez de García contra José Arcangel Sánchez Colmenares. Indica que dicho proceso concluyó por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de abril de 2.011, la cual indicó: La prescripción de la acción y como consecuencia desechada la demanda instaurada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Igualmente indica que la presente demanda aunque calificada por la demandante como una acción causal versa sobre la misma reclamación indebidamente solicitada, por cuanto peticiona que le sea pagado el monto del capital y de los intereses moratorios a que se refiere el pagaré y cuya obligación ya fue declarada extinguida por haber operado la prescripción mediante sentencia definitivamente firme.
Señala que en consecuencia, hay plena coincidencia con la pretensión ejercida en el juicio previo y ya decidida en expediente Nro. 12.684, razón por la que debe ser declarada en este proceso, la cosa juzgada y en consecuencia extinguido el mismo.
Así las cosas se tiene que en la presente causa en relación a la cuestión previa opuesta el quid del asunto radica en determinar si con la interposición y decisión de la acción decidida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes (nro. 12.684) se creo cosa juzgada en relación con la presente causa.
Se precisa entonces lo siguiente: El portador legítimo de un título valor le asisten dos derechos: El que emerge de la relación fundamental que lo vincula al creador o endosante que lo transmite, que es la definición de acción causal; y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria. Con el primero se persigue el reconocimiento de un derecho emergente de la relación fundamental, y con el segundo, se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento.
La acción causal es una vía procesal que tutela el derecho del portador del título a percibir su valor, esto es, a obtener la prestación debida que se evidencia del mencionado título cuyo fundamento y origen no estriba en el mismo título, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes y ejercitable sólo contra el sujeto que haya sido parte en ellos junto con el tenedor. La acción causal puede ser ejercida aun cuando el título cambiario haya prescrito.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Rector, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el Exp. 2009-000365, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dispuso lo siguiente:
“…Al mismo tiempo, era necesario que el Juez (sic) señalara si los efectos jurídicos de la “literalidad” del efecto cambiario se ajustaban al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, que requieren del Juez (sic) determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. (Subrayado del Tribunal (sic). Sentencia No. 731 del 27/07/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez (sic) Ledo)
Ahora bien, a los fines de la determinación de la acción ejercida es preciso indicar que el juez es soberano en la calificación jurídica de la acción, para lo cual si bien queda sometido a los alegatos de hecho indicados en el libelo de la demanda, constituye una cuestión de mero derecho, que decide el juez en base al principio iura novit curia. (vid. Sentencias de la S.C.C. No. 301 del 01-04-04 y No. 32 del 24-01-02).
Así pues, para determinar que efectivamente se haya ejercido una acción causal y distinguirla de la cambiaria, se debe recurrir al examen de ciertos elementos a saber: i) la cualidad con que se actúa. ii) las normas de ley en que se fundamente la pretensión; y iii) la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. (Sentencia No. 497 del 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez) (omissis)”

Así procede quien juzga a confrontar los dos escritos libelares:
Expediente 12.684: demandante, Ana Mauricia Sánchez de García; demandado José Arcangel Sánchez Colmenares; Acción intentada: cobro de bolívares por el procedimiento por intimación conforme a lo indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Actual causa (7534): demandante, Ana Mauricia Sánchez de García; demandado José Arcangel Sánchez Colmenares; Acción intentada: cobro de bolívares, acción causal, con fundamento en el artículo 1264 del Código Civil.

En la nueva demanda la diferencia puntual, aunado al aumento lógico de las cantidades reclamadas por concepto de intereses es la de que la primera demanda (ya decidida) se admitió y sustanció por el procedimiento monitorio, esto es, por la acción cambiaria y la demanda que nos ocupa se instaura por la vía civil, tal y como consta en autos de admisión de ambas demandas.
Se tiene entonces que la primera acción ejercida es la de cobro de bolívares, derivada de la acción cambiaria por vía intimatoria y la segunda por juicio ordinario derivada de la acción causal. Ahora bien, las dos acciones pueden ser ejercidas por ésta última vía indistintamente, y conforme sostiene el autor patrio Dr. José Muci Abraham, así:
“…de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Sí, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal…”. (Vid. Letra de Cambio, pág. 191, María Auxiliadora Pisan Ricci, Ediciones Liber).

De lo expuesto, resulta ineludible señalar que si existen diferencias entre las acciones expuestas, ya que en la primera demanda la demandante expresa que el demandado se obligó mediante un pagaré a pagar la suma de Bs. 10.000.000,oo, en un plazo de 90 días, sin indicar la causa de tal obligación, esto es, plantea una acción cambiaria, mientras que en la presente acción el fundamento de la demanda viene indicado en una causa, esto es, la de que el demandado se obligó mediante documento autenticado a pagar la suma de Bs. 10.000,oo, los cuales fueron invertidos en la realización de unas mejoras en una casa que se encontraba en estado ruinoso. Tiene entonces quien juzga que en el presente caso se pueda inferir el ejercicio de una acción subyacente o causal, mientras que en el primer caso tanto la cualidad de las partes y el petitum se afincan en forma indubitable en el título valor; por lo que se puede concluir que en el primer caso (ya sustanciado y decidido) se ha ejercido la acción cambiaria, mientras que en el caso que ahora nos ocupa se ejerció una acción causal.

Ahora bien, definido que las demandas citadas se encuentran fundadas en distintas causas, se cita la disposición legal contenida en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, que expresamente dispone:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.

La doctrina con relación a la “cosa juzgada”, señala que para que ésta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:
1. Que la cosa demandada sea la misma.
2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, y
3. Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Como se aprecia, nuestra legislación es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino en los casos previstos en la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes.
A los fines de ahondar sobre el punto in comento podemos decir lo siguiente: el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Asimismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia y respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
En el sub iudice, se observa que se ha verificado el cumplimiento del primer y tercer requisito, dado que se demanda por cobro de bolívares y por las mismas partes; no obstante no existe el mismo fundamento en la misma causa de pedir, como se explicó supra, por lo que puede concluir quien juzga que no existe la triple identidad en las causas estudiadas; en consecuencia es forzoso decidir que la cuestión previa de cosa juzgada deberá ser declarada Sin lugar. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTRAOVERSIA
Depurado el proceso y establecido como quedó que la controversia versa sobre un cobro de bolívares por la acción causal mediante la cual el demandado se obligó a cancelar las suma de Bs. 10.000,oo en razón del dinero que la demandante invirtió en la reparación de una casa que se encontraba en estado ruinoso; pasa de seguidas quien juzga a la decisión del fondo controvertido procediendo al análisis de las pruebas aportadas por las partes a la litis.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- Instrumental pública consistente en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de el Tigre, de fecha 30 de octubre de 2.007, Nro. 94, Tomo 79. Se indica que esta documental no resultó en el devenir de la litis impugnada de manera alguna, razón por la cual se valora como documento público demostrativo de la obligación asumida por la demandante en pagar la suma de Bs. 10.000,oo por razón de la causa indicada en tal documento. Todo conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Copia certificada de expediente Nro. 12.684 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se indica que esta documental fue analizada previamente para la resolución de la cuestión previa de cosa juzgada.
.- A los folios 84 al 87, copias de decisiones relativas a la acción causal y la acción cambiaria. Se señala que las mismas fueron presentadas para ilustrar sobre la procedencia de la acción.
.- A los folios 88 y 91, riela copia simple de documento de partición judicial. Se indica que se valora el mismo como documento publico que se valora concatenadamente con el documento contentivo de la obligación para demostrar la propiedad del inmueble donde según lo indicado, se realizaron la inversión de la suma reclamada.
.- A los 93 al 95, copia simple de planilla sucesoral de fecha 30 de marzo de 1992, relativos a bienes dejados por el causante Ana Fronilde Colmenares de Sánchez. Se valora como documento administrativo demostrativo de los bienes dejados por esa causante a los co herederos mencionados en la misma, entre ellos el inmueble donde se indica se realizaron las mejoras con el dinero reclamado por esta acción.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica el mérito favorable de las actas y actos del proceso. Se indica que considera quien juzga que ello en si no es un medio probatorio sino mas bien la evocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es de obligatorio acatamiento para quien juzga.
.- Documentales: documento autenticado suscrito por el demandado, ante la Notaría Pública Primera de el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2.007, Nro. 34, Tomo 79. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Copia certificada de expediente signado Nro. 12.684 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Copia simple de documento de partición constante en expediente Nro. 17083-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. Se indica el análisis y valoración previa de esta documental.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 2.011, folios 56 al 67. Se indica la valoración previa de esta documental.

Verificadas las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas, concluye quien juzga que quedó demostrada, del documento original presentado con el libelo de demanda (fs. 7 al 9) la existencia de la obligación reclamada al accionado, esto es, el pago de la suma de Bs, 10.000,oo, por lo que correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento de la misma, o que de alguna manera se encontraba excepcionada o liberada de su cumplimiento, sin que medie en autos prueba de ello.
Ahora bien, señala la demandada que en el supuesto negado de que fueran ciertos los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, los supuestos intereses de mora no podrán ser calculados a la rata del 1% mensual, ya que no fueron legalmente establecidos, sino que de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, serían del 3% anual. En relación a ello se indica, que nuestra legislación señala que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…”

Conforme a lo anterior y por cuanto se tiene, que en la presente causa no hay constancia de la realización de convenio entre las partes como reguladoras de los eventuales intereses moratorios, aunado a que tal convención tampoco consta en el instrumento fundamental de la acción consignado con el libelo de demanda, es forzoso para quien juzga declarar que en la presente causa, los intereses generados por la suma a la que el deudor se obligo a cancelar son del 3% anual, por lo que se concede a la accionante el interés que genere la suma de Bs. 10.000,oo, desde que el mismo fue exigible hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a la tasa del 3% anual, para lo cual se realizará el cálculo pertinente por el propio Tribunal a efectos de evitar mayores gastos al litigante actor, tomando como parámetros la suma y el interés indicado calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Se tiene entonces que no habiendo demostrado la accionada el pago de la obligación reclamada, así como tampoco elementos que demuestren su excepción al pago, es forzoso declarar con lugar la pretensión de la demandada en cuanto al pago reclamado y contenido en el instrumento fundamental de la acción.
Con fundamento en que no se concedió la totalidad del petitorio de la actora, por desecharse la suma de intereses calculada por el actor, la presente sentencia deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por la vía civil es incoada por la ciudadana ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, contra el ciudadano JOSE ARCANGEL SANCHEZ CLMENARES, ambos identificados suficientemente en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JOSE ARCANGEL SANCHEZ CLMENARES, a cancelar a la parte demandante ciudadana ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de la suma de dinero adeuda.
TERCERO: Se declara sin lugar el pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo) por concepto de intereses de mora y en su lugar se ordena recalcular esa suma, tomando en cuenta como capital la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), al interés del 3% anual, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no fue vencida totalmente en la litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de agosto de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. Nº 7534.