REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
DEMANDANTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.662, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.31.544, actuando por sus propios derechos, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.138.317, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2956-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de mayo de 2.012, por el cual el profesional del derecho JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, demanda por Cobro de Bolívares, a la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ.
Expone el Accionante, que es tenedor legítimo de un (01) cheque marcado con el No.30898107, de la cuenta No.01340840828403010267 del Banco Banesco, emitido por la identificada Demandada, en fecha 30 de septiembre de 2.011, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), instrumento que al ser presentado en las taquillas del Banco, fue a su vez devuelto con la indicación anexa, dirigirse al girador. Expone su petitorio, y estima la demanda en la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.13.500,oo) equivalente a 150 Unidades Tributarias.
Fundamenta su demanda, en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.012 (fl.5-6) fue admitida la demanda, siguiéndose el procedimiento breve, vista la pretensión, así como la estimación de la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley.
Mediante auto motivado de fecha 06 de Junio de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas, fue declarada Improcedente, la Solicitud de Medida Cautelar peticionada.
Inserta al folio 8, riela diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, mediante la cual el Alguacil titular de este Juzgado, da cuenta que la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, se negó a firmar la boleta de citación.
Auto de fecha 06 de julio de 2.012, por el cual se acuerda que la Secretaria de este Despacho Judicial, libre Boleta de Notificación, a la identificada Parte Demandada. Se expidió lo conducente.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 11 de julio de 2.012, en que la Secretaria de este Tribunal, hace constar que en igual data, practicó la notificación encomendada.
No hubo Contestación a la demanda, y ninguna de las partes actuantes, promovió medios de prueba, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, contenida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La pretensión de la Parte Demandante, abogado en ejercicio JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, quien actúa por sus propios derechos, está dirigida a obtener de la Parte Accionada, ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, identificados en las actas procesales, el pago de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) monto del cheque anexo; la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) por concepto de interés moratorio, a razón del 1% mensual; los intereses de mora que se sigan venciendo, hasta el día del pago definitivo y la indexación correspondiente a los índices del Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de pago y extinción de la obligación; y por último, las costas y los costos del presente Juicio prudencialmente calculadas en el 25%, “… o sean DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2700,00)”.
Del detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata este sentenciador, que el instrumento fundamental de la demanda, lo constituye el original del cheque signado con el No.30898107, perteneciente a la cuenta corriente No.01340840828403010267, de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, ante la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, expedido en la ciudad de San Antonio, en fecha 30 de septiembre de 2.011, a nombre del ciudadano OMAR SANCHEZ, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo); instrumento mercantil en que basa su pretensión, con base al contenido del Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece el Procedimiento Breve; sin embargo, en su petitorio, expone varios requerimientos de los cuales no indica su origen detallado.
Este administrador de Justicia, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, considera indispensable traer a comento, lo que establece el Artículo 489 del Código de Comercio:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
Es el cheque, un instrumento de pago, pagadero a la vista, sustitutivo del dinero; pues su librador, ha de tener dinero suficiente disponible, que le permita al beneficiario su obtención, al momento de presentarlo a su cobro.
El autor Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Caracas, pag.427, expone:
“Emisión del Cheque. El cheque puede ser a la orden o al portador. Normalmente es al portador. Hemos visto que en el derecho cambiario continental, no se admiten letras de cambio al portador. Pero en materia de cheque, incluso en los países de derecho continental, el título al portador es el tipo corriente.”
Por su parte el Artículo 492 del Código de Comercio, establece:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” (cursivas del Tribunal)
Este operador de Justicia, considera idóneo el traer a comento, el criterio Jurisprudencial sentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2.003, RC No. 01-937 (Internacional Press C.A. Vs editoria Nueva Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien afirmó:
“Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.
De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone (...)
Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho”.
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
En este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho, doctrinarias y del expuesto criterio Jurisprudencial, el cual como ya se indicó, es seguido por este Juzgado de Municipio, queda demostrado que al no probar el Demandante la Obligación por la cual fue emitido el especificado cheque, que constituye el instrumento fundamental de la demanda; y al constituir este, un instrumento mercantil que no fue objeto de Protesto, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de haber sido librado; resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar la Caducidad de la Acción; y por ende, Inadmisible la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Caducidad de la Acción e Inadmisible la Demanda que por Cobro de Bolívares fue incoada por el ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, actuando por sus propios derechos, en contra de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2956-12
PAGP/rmmr