REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NIDIA YANETH TORRES DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.412.467, actuando en nombre y representación de su hija adolescente, (se omite el nombre por disposición de Ley) venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-27.311.040; domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira
DEMANDADO:WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.381, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2978-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito signado DEMP No.055/11-12, de fecha 26 de Junio de 2.012, recibido ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de Junio de 2.012, por el cual, el Defensor Educativo del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Bolívar del estado Táchira, Giovany Jesús Alfonzo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.959.476; remite Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NIDIA YANETH TORRES DIAZ, actuando en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al vuelto del folio 15, diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación firmada por la ciudadana NIDIA YANETH TORRES DIAZ. (fl.16)
Al folio 18, corre diligencia de fecha 12 de julio de 2.012, en que el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de Citación, firmada por el ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO.
Acta de fecha 17 de julio de 2.012, en que se deja constancia, que aun cuando asistieron ambas partes, no conciliaron, continuando la causa, su curso de Ley. (fl.20-21)
No hubo contestación a la solicitud; y en su oportunidad legal, ambas partes promovieron material probatorio.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por la identificada Parte Accionante, ciudadana NIDIA YANETH TORRES DIAZ, en fecha 31 de julio de 2.012. Anexó 02 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los folios 26-27, escrito de fecha 03 de agosto de 2.012, por el cual promueve material probatorio en 05 folios útiles, el ciudadano Demandado, WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO. De igual calenda, auto por el cual fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones :
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana NIDIA YANETH TORRES DIAZ, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificada hija adolescente, debe aportar el ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO; obligación que estima, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales; que los gastos médicos, serán asumidos por cada parte en un 50% y en los meses de septiembre y diciembre, se establecerá como Cuota Extraordinaria, por el mismo monto de la obligación al que lleguen en acuerdo.
Tal como fue expuesto en el escrito remitido por el identificado Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Accionado en actas, WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO, asumirá los gastos totales de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) mientras que la Parte Demandante, NIDIA YANETH TORRES DIAZ, asumirá los gastos totales de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por tanto, como ya se indicó, la pretensión de la Parte Actora Demandante, se centra en la manutención de su también común hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley).
Debidamente citado como lo fue el identificado dador alimentario, de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; una vez llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, ambas partes se hicieron presentes; donde la ciudadana NIDIA YANETH TORRES DIAZ, Ratificó el contenido de la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, mientras que el Demandado en actas, WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO, Ofreció como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales; comprometiéndose que para el Mes de Septiembre de cada año, cancelará la mitad de los gastos de útiles y uniformes escolares para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y en el Mes de Diciembre de cada año, se compromete a comprar para su identificada hija, los estrenos del 24 y del 31; Asimismo, cancelará la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera; y por último, que la obligación de manutención la depositará en la cuenta de ahorros, que orden aperturar el Tribunal, en el Banco Bicentenario. No hubo contestación a la solicitud, prosiguiendo el procedimiento, su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ambas partes promovieron medios probatorios, los que a continuación son valorados:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.412.467, República de Colombia, a nombre de NIDIA YANETH TORRES DIAZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.466.381, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.515.593, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.515.603, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.311.040, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.491, de fecha 22 de Junio de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.903, de fecha 25 de mayo de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.317 de fecha 05 de noviembre de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte accionada, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Original de “Presupuesto de Manutención” por Gastos de Perfumería, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.152,oo): Uniformes; Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.875,oo); Útiles Escolares, Trescientos Seis Bolívares (Bs.306,oo) así como la indicación que hace la promovente; que el Gasto Mensual por Alimentos, para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) y por inscripción en el Liceo M.D.R, Setenta Bolívares (Bs.70,oo).
Se trata de un documento escrito, expedido por la propia parte promovente, sin presentar soporte alguno para la determinación de las cantidades de dinero que indica, aunado a su imprecisión al no dar la denominación del liceo en que señala fue inscrita su hija; por lo que este Administrador de Justicia, lo valora de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos de manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa su progenitora, la ciudadana NIDIA YANETH TORRES DIAZ. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Original de Factura No.002307, expedida Delgado Gómez Néstor Manuel, Supermercado Merka Oferta, RIF. V147833497, en fecha 23 de julio de 2.012, San Antonio del Táchira. Se trata de un documento que no indica el nombre de la Parte que lo promueve en las actas procesales, por lo que resulta impertinente, siendo desestimado en consecuencia. Así se decide.
Original de Factura No.00004557, de fecha 30 de julio de 2.012, Ramírez Cárdenas Yeison Adrián “Del Campo” San Antonio del Táchira, a nombre de Juan Bautista Remolina, titular de la cédula de identidad No.13.453.793. Documento escrito librado a nombre de un ciudadano que nos es parte en la causa que nos ocupa, por lo que resulta Impertinente al hecho controvertido, siendo en consecuencia desestimado. Así se declara.
Fotocopia simple de Factura No.F35284221, de fecha 14 de mayo de 2.012, expedida por CORPOELEC, a nombre de ESCOBAR LAZO WILLIAM OMAR, V-17.466.381; por un monto total a pagar, de Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.3.59,oo).
Fotocopia simple de factura No.061A0000000001851893, de fecha 01 de Junio de 2.012, a nombre de ESCOBAR LAZO WILLIAM OMAR, por un monto de Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.18,75).
Se trata de fotocopias simples, de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la parte contraria; por lo que este Juzgador, los valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código adjetivo civil, sirviendo para demostrar los pagos que por las cantidades indicadas, fueron efectuados por los correspondientes servicios públicos, en las determinadas fechas, por el ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO. Así se decide.
Original de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 30 de julio de 2.012, por el ciudadano Marco Tulio Prieto, colombiano, titular de la cédula de identidad No.E-82.129.829, propietario de la Firma Comercial “MANUFACTURAS EN´CUEROS” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre del ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO. Documento escrito que no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero que lo suscribe; por lo que este administrador de Justicia, lo valora solo como indicio, de que el ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO, devenga un salario mensual de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo), como trabajador en la indicada empresa, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando este sentenciador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, y aunado a que estas están contestes en la Filiación Legalmente establecida como padres de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada adolescente, en lo relativo a la obligación de manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal.
Cumplidos los dos primeros requerimientos para la procedencia de lo peticionado por la Parte Accionante, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este operador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y no constando en las actas procesales, que el identificado dador alimentario, ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO, tenga otra familia constituida; y si bien tiene bajo su techo y cubre la manutención de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) los gastos que demostró por concepto de servicios públicos, son de menor cuantía; y demostrada su capacidad económica, con base al sueldo mensual devengado por este; que si bien es cierto, no le permite cubrir la Obligación de Manutención en la cantidad mensual estimada por la Parte Accionante; procede este Administrador de Justicia -salvo mejor criterio- previas las motivaciones expuestas, a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO, debe aportar a favor de su hija, la adolescente MARLIN YUSBETH ESCOBAR TORRES, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales lo que representa el 19.6% de un salario mínimo mensual; y visto que las partes actuantes, tampoco llegaron a un acuerdo con relación a la Cuota Extraordinaria a favor de su identificada hija, resulta más favorable para la beneficiaria de la manutención, lo expuesto al respecto por su progenitor en el acta levantada en la Audiencia de Conciliación; por ende el identificado progenitor, debe pagar la mitad de los gastos por útiles y uniformes escolares a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en el mes de Septiembre de cada año; y para el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle la ropa de estreno para 24 y 31. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos por ambos padres de por mitad, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NIDIA YANETH TORRES DIAZ, quien actúa en representación y beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILLIAM OMAR ESCOBAR LAZO, debe depositar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, para el mes de Septiembre de cada año, debe el obligado alimentario, pagar la mitad de los gastos por útiles y uniformes escolares a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y en el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle la ropa de estreno para 24 y 31; la indicada cantidad mensual, será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2978-12
PAGP/rmmr