REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.434, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.882.860, con domicilio laboral, en la Unidad No.61 del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM:DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2167-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 27 de mayo de 2.009, por el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, todos ya arriba identificados.
Expone su petitorio, fundamentándose en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.009, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para esto, se libró oficio al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se expidió oficio al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre No.61, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que informen con relación al salario del Demandado, ordenándose a su vez, la retención de prestaciones sociales.
En fecha 09 de julio de 2.009, fueron recibidas ante este Despacho Judicial, las resultas sin cumplir, del exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 25-26, respuesta al oficio remitido a la Unidad No.61 de Tránsito Terrestre en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2.009, la Parte Accionante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, solicita el desglose de la boleta de citación del Accionado en actas. Por auto de fecha 17 de julio de 2.009, se acordó en conformidad; librándose nuevamente Exhorto, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Inserto al folio 41, auto de fecha 15 de julio de 2.010 por el cual se reciben del Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes; sin cumplir, las resultas del Exhorto librado, para el emplazamiento de la identificada Parte Demandada.
De fecha 22 de mayo de 2.012, escrito por el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, solicita se expida Cartel de Citación, del ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE.
Riela al folio 43, auto de fecha 23 de mayo de 2.012, por el cual se acuerda y se libra Cartel Único de Citación de la Parte Demandada.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2.012, la identificada Parte Actora Demandante, consigna ejemplar del diario La Nación, de fecha 26 de mayo de 2.012, en que aparece publicado el respectivo cartel. Inserto al folio 46, auto de igual data, por el que se agrega en actas, y se fija en la cartelera de este Juzgado, el consignado cartel; esto último, según diligencia de la Secretaria del Tribunal. (fl.48)
Acta de fecha 13 de Junio de 2.012, donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente la Parte Accionante, no haciéndolo el Demandado, ni por si, ni por medio de apoderado.
Debido a la incomparecencia del Accionado, este Tribunal, por auto de fecha 04 de Junio de 2.012, designó como Defensor Ad Litem del ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, al abogado en ejercicio Diego Antonio Ramírez León. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada por el designado Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó Juramento de Ley, conforme consta en acta de fecha 13 de Junio de 2.008.(fl.53)
De fecha 15 de Junio de 2.012, auto por el cual se acuerda la citación del Defensor Ad Litem, librándose la respectiva boleta; la que fue practicada, conforme consta en diligencia de fecha 22 de Junio de 2.012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado.
Inserto al folio 58, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Defensor Ad Litem, en nombre de su representado, en fecha 27 de Junio de 2.012.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 10 de julio de 2.012, por la representación de la Parte Accionada; las que fueron admitidas mediante auto de igual data, que riela al folio 60.
Inserto a los folios 61-62, Auto para Mejor Proveer de fecha 17 de julio de 2.012, librándose oficio signado con el No.3130-551, al Jefe de la Unidad 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el estado Táchira.
En fecha 03 de agosto de 2.012, fueron recibidas las resultas a lo solicitado, lo que cursa al folio 65.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere, a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificado hijo, debe aportar el progenitor, ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE; obligación que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, para gastos de estudio y de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sea cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo lo requiera.
Habiéndose efectuado las diligencias necesarias, para obtener la citación de la Parte Demandada, ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, librándose incluso Exhortos en su oportunidad, a Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; los cuales fueron remitidos sin cumplir, este Tribunal de cognición, a solicitud de la Parte Accionante, libró Cartel Único de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del indicado cartel, se tiene como legalmente emplazado al demandado en actas; quien sin embargo, llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado; solo haciendo acto de presencia, la identificada Parte Accionante, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
Este Tribunal, en garantía del Debido Proceso contenido en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, procedió a la designación de Defensor Ad Litem, para asegurar la defensa del Demandado, lo que recayó en el profesional del derecho Diego Antonio Ramírez León, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, y debidamente citado, dio en nombre de su representado WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, Contestación a la Demanda en forma temporánea, Negando, Rechazando y Contradiciendo la Solicitud de Obligación de Manutención en todos y cada uno de sus términos.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme con lo que establece el Artículo 517 ibidem, solo la Parte Demandada, representada por el Defensor Ad Litem, promovió material probatorio; sin embargo la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar, acompañó medios de prueba, que a continuación son valorados en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Accionante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.958.434, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ. Documento escrito, expedido por funcionario competente, por lo que se valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda, Sector “B” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, expedida en fecha 19 de mayo de 2.009, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ. Se trata de un documento expedido por terceras personas, que no son parte en la causa que nos ocupa, y que aunado a que no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quienes lo suscriben, se refiere a hechos no controvertidos en la causa que nos ocupa, por lo que se le desestima, al resultar Impertinente. Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.884 de fecha 31 de julio de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, WILKER STARLI SILVA ROJAS. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código adjetivo civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente Establecida como padres, entre los ciudadanos WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE y MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, para con su hijo el niño WILKER STARLI SILVA ROJAS. Así se decide.
En fecha 08 de julio de 2.009, se recibió ante este Despacho Judicial, oficio No.DIVI-61-01-R.H.0226, de fecha 06 de julio de 2.009, por el cual es remitido a este Juzgado, por el Comisario Jefe de Tránsito Terrestre, Laudis Darío Suárez Castro, Comandante de la Unidad No.61 Táchira; la Constancia de Trabajo, a nombre de SILVA BALAUSTRES WILSON STARLIN, titular de la cédula de identidad No.V-17.882.860, quien para ese entonces, tenía la jerarquía de Vigilante de Tránsito Terrestre, y devengaba un salario mensual neto, de Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.363,05) más el beneficio de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo) mensuales por cada hijo, así como el beneficio de Cesta Ticket por un monto de Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs.825,oo).
El indicado documento escrito, es valorado por este Juzgador, de conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
El mérito favorable de las actas procesales. Con relación a la promovida, referida al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Al informe requerido por este Tribunal, al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, se recibió respuesta, en fecha 03 de agosto de 2.012, mediante oficio No.DIVI-61-01-341-12 de fecha 30 de julio de 2.012, remitido a este Despacho Judicial, por el Comisario Jefe (T.T) Wilson Franklin Gómez Ramírez, Comandante de la Unidad Estatal No.61 Táchira. El indicado medio probatorio, es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que el identificado ciudadano WILSON SATRLIN SILVA BALAUSTRE, es Distinguido del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien fue transferido a la Unidad 54 del estado Portuguesa. Así se decide.
Siguiendo quien Juzga, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 78, dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La identificada Parte Demandada, ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, representado en Juicio por el Defensor Ad Litem, Diego Antonio Ramírez León, en forma temporánea, dio Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo, la demanda en todos y cada uno de sus términos.
Pues bien, adminiculando este Juzgador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes, queda plenamente demostrada como ya se indicó, la Filiación Legalmente Establecida como padres, entre los ciudadanos WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE y MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del identificado beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, dispone lo que sigue:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En este orden de ideas, cumplidos los dos primeros requisitos para la procedencia de lo solicitado, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; sin embargo, no fueron aportados a las actas procesales, medios de los cuales se desprendan pruebas, que lleven a la convicción de este Jurisdicente, sobre cual es el monto del salario actual del Demandado en actas, que le permita cumplir a este, con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su representante y progenitora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ.
Aun cuando este Tribunal, utilizó como medio idóneo, a través de un Auto para Mejor Proveer, el solicitar Informe al Jefe de la Unidad 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el estado Táchira; no fue obtenida respuesta específica a lo requerido, con relación al monto del salario mensual y demás beneficios que correspondan al identificado dador alimentario; sin embargo si fue informado, que este ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, es Distinguido de la arriba indicada institución pública, y que fue transferido a la Unidad 54 Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.
Siendo deber de este Tribunal, el Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y al no constar en forma detallada, la capacidad económica del Obligado Alimentario, ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE; quien tampoco trajo a las actas que conforman el presente expediente, a través del Defensor Ad Litem, que tenga otras obligaciones que cumplir, que le impidan el cubrir la manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) y siendo que el Accionado en actas, es funcionario público y por ende devenga un salario mensual con los beneficios que son propios; este operador de Justicia -salvo mejor criterio- Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, debe sufragar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, lo que representa el 33% de un salario mínimo mensual actual; y siendo público y notorio, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad de dinero, para cubrir los gastos propios de los niños, niñas y adolescentes, en época escolar y de diciembre; es por lo que se Fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por ambos progenitores; la obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 76, 78 y 257 de nuestra Carta Constitucional, y Artículo 8 de la LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, representado en Juicio, por el Defensor Ad Litem, abogado Diego Antonio Ramírez León. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILSON STARLIN SILVA BALAUSTRE, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2167-09
PAGP/rmmr
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