REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.191.985, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.929.795, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:REVISIÓN DE DECISIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2876-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de Junio de 2.012, por el cual el ciudadano, LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, solicita, previas las motivaciones que expone; sea revisado el Ofrecimiento de Manutención que efectuara a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, ya todos supra identificados. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 28, oficio dirigido a este Tribunal, por la Administradora de la empresa INJENYLECA, dando respuesta al oficio No.3130-482, de fecha 21 de Junio de 2.012, que les remitiera este Juzgado, anexaron también carta de renuncia del identificado dador alimentario, de fecha 15 de Junio de 2.012.
Diligencia de fecha 06 de julio de 2.012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ.
Al vuelto del folio 33, diligencia de fecha 09 de julio de 2.012, mediante la cual el ciudadano Alguacil, consigna la boleta de notificación, firmada en fecha 04 de julio de 2.012, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 11 de julio de 2.012, acta en que se declara desierto el Acto de Conciliación, ya que solo asistió la Parte Demandada. De igual data, Escrito de Contestación a la Solicitud.
A los folios 36 y 37 en su orden, oficio de fecha 11 de julio de 2.012, remitido a este Despacho Judicial, por la Administradora de la empresa INJENYLECA, y Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 13 de julio de 2.012, por la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ.
Inserto al folio 40, auto de fecha 16 de julio de 2.012, por el cual este Juzgado, acuerda la retención del 50% de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA, de igual calenda, se libró oficio bajo el No.3130-544.
Auto de fecha 16 de julio de 2.012, por el cual se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la identificada Parte Accionada. Se libró boleta de citación.
A los folios 44-vuelto y 45, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, en fecha 16 de julio de 2.012, en el cual a su vez, hace oposición a la Medida Cautelar de Retención del 50% de sus Prestaciones Sociales. Anexó fotocopias simples en 07 folios útiles.
Diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, en fecha 16 de julio de 2.012, consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA, en igual calenda.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.012, son admitidas las pruebas promovidas por la Parte Accionante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Auto de fecha 17 de julio de 2.012, por el cual, vista la oposición efectuada por el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, se apertura el Cuaderno de Medidas, así como la articulación probatoria respectiva.
Auto de fecha 19 de julio de 2.012 (fl.57) de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, efectuado por la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO.
Oficio de fecha 26 de julio de 2.012, por el cual la ciudadana LISA TORRES MENDOZA, administradora de la empresa INJENILECA, remite a este Juzgado, original de Cheque de Gerencia.
Inserto al folio 59, auto de fecha 27 de julio de 2.012, por el cual es depositado en la cuenta de este Tribunal, el monto del cheque de gerencia remitido; en dos (02) folios útiles, se anexó lo correspondiente.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, se refiere a que sea Revisada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por la cual se Homologó la conciliación en que se Fija la Obligación de Manutención, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ; alegando el Accionante “…renuncié a la empresa donde trabajaba por motivos personales y familiares estoy dando servicio de diseño gráfico en la empresa FOXISPORT, la cual devengo un salario mínimo, de 1.560,oo Bolívares, debido a la situación económica le hago un ofrecimiento de manutención de 450,00 bolívares mensuales y 800,oo bolívares para fin de año y el 25% para medicamentos…”
Debidamente emplazada la Parte Demandada, ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA; una vez llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem; lo que correspondió en fecha 11 de julio de 2.012; solo esta se hizo presente, no haciéndolo la Parte Actora, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado Desierto el Acto.
En forma temporánea, la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, dio Contestación a la Solicitud, exponiendo que no está de acuerdo, con la solicitud de revisión de la obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) pues LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, ofreció la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.800,oo) y en el mes de diciembre, una Cuota Extra por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) para gastos de navidad, así como el 50% de los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño. Asimismo manifiesta que no se le puede desmejorar la condición del ofrecimiento en beneficio de su hijo, y que el identificado padre, se encuentra trabajando como socio en una fábrica ubicada en el barrio Ricaurte de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover y de evacuar material probatorio, lo que es valorado por quien Juzga, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Accionante:
Junto a su escrito libelar, escrito original de fecha 15 de Junio de 2.012, remitido por el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA, titular de la cédula de identidad No.E-88.191.985, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JENYLE C.A, recibido por la ciudadana ILSA TORRES M. en fecha 15 de Junio de 2.012. Presenta sello húmedo de la indicada empresa. Se trata de un documento privado, producido por la misma Parte Demandante, por lo que este Juzgador lo valora, sobre la base de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio, de la renuncia presentada por el identificado ciudadano, al cargo de diseñador en la mencionada empresa, en fecha 15 de Junio de 2.012. Así se declara.
Original del oficio sin número, de fecha 25 de Junio de 2.012, remitido a este Juzgado de Municipio, por la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-16.408.390, Gerente de la Firma FOXISPORT. Se trata del original de un documento privado, librado por tercera persona que no es parte en la causa que nos ocupa; pero al haber sido ratificado por quien lo suscribe, en fecha 19 de julio de 2.012, se valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, ya identificado, labora en esa empresa, desde el 18 de Junio de 2.012, como Diseñador Gráfico, devengando un Salario Mensual, de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.1.560,oo). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.990, folio 17, Tomo VII, de fecha 19 de diciembre de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.243 de fecha 10 de agosto de 2.003, folio 277, Tomo III, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.042, de fecha 03 de noviembre de 2.005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.824, de fecha 27 de noviembre de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, expedidos por funcionario facultado para esto, y que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley; por lo que son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar, que el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, tiene cuatro (04) hijos más, por quienes también debe velar en su manutención. Así se decide.
En fecha 27 de Junio de 2.012, se recibió ante este Despacho Judicial, oficio que le remitiera la ciudadana Lisa Torres Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.403, Administradora de la empresa INJENYLECA; dando respuesta al Informe requerido por este Juzgado de Municipio, en fecha 21 de Junio de 2.012, mediante oficio No.3130-482. El indicado informe, es valorado por este Juzgador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido; en específico, que el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, renunció a esa empresa, el día 15 de Junio de 2.012. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, a la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, del oficio de fecha 25 de Junio de 2.012. El indicado medio de prueba, ya fue valorado por quien Juzga.
El mérito favorable de los instrumentos que integran la demanda. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgador, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Original de factura expedida por Supermercado La Torre C.A, Rif. J-309719076, de fecha 12 de julio de 2.012, a nombre de ERIKA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-13.929.795. Se trata del original de un documento privado, expedido por tercera persona que no es parte en el Juicio, sin embargo este Juzgador, con base a lo que establece el Artículo 510 del Código adjetivo civil, la valora como Indicio, de parte de los gastos que por la manutención de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sufraga su progenitora, ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ. Así se declara.
Trabada la litis como ya se indicó, la identificada Parte Demandada, se opuso a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) alegando que el Accionante LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, ofreció la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y la Cuota Extra de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) para gastos de navidad, así como el pago de 50% por gastos médicos y por medicinas; que no se le debe desmejorar la condición de su pequeño hijo, y que aunado a lo anterior, el identificado Demandante de la revisión, se encuentra trabajando como socio en una fábrica ubicada en el barrio Ricaurte de San Antonio del Táchira.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando este operador de Justicia, los medios de prueba aportados, queda demostrado con meridiana claridad, que el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, ya no labora en la empresa INJENYLECA, desde el 15 de Junio de 2.012, fecha en que renunció; del mismo modo, ha sido probado que el identificado Accionante, padre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) es también padre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) y del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por quienes también debe velar en su manutención. Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, trabaja actualmente, en la empresa FOXISPORT, como Diseñador Gráfico, devengando un salario mensual, de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.1.560,oo).
El Artículo 523 de la LOPNA establece lo siguiente:
“Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Si bien, originalmente el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, ofreció a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.800,oo) y como Cuota Extraordinaria la Cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) para el mes de septiembre de cada año, así como también sufragar el 50% de los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera; todo esto fue aceptado por la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.012, procediéndose en consecuencia, a la respectiva Homologación, en la misma fecha; mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la que es objeto de revisión.
En este orden de ideas, ambas partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo solo en este caso el identificado Accionante, ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, quien demostró sus alegatos, pues tiene otros cuatro (04) hijos, a quienes asegurar su manutención, aunado a que devenga un salario de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.1.560,oo) mensuales. La Parte Accionada, la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, no aportó medio que permita probar, que el Demandante cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad originalmente pactada; por lo que modificados los supuestos que dieron origen a la Fijación de la Obligación de Manutención, resulta forzoso para este Tribunal, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual incluso tiene Rango Constitucional, y sobre las motivaciones expuestas, el Declarar Con Lugar, la Solicitud de Revisión de la Decisión de fecha 27 de febrero de 2.012, por la cual fue Homologada la conciliación, vista la aceptación de la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, a lo ofrecido a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por parte de su progenitor, el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ; en consecuencia, el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, la cantidad indicada por el identificado Accionante en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, lo que equivale al 25,3% de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados en un 25% por el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, cuando su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera. La obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, en contra de la ciudadana ERIKA MARILYN TORRES DIAZ, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ, debe depositar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de navidad; cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados en un 25% por su identificado padre, LUIS GABRIEL TARAZONA LOPEZ.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del o Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2876-12
PAGP/rmmr
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