REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.780, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO:JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.805, domiciliado en la Comandancia de Politáchira ubicada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM:JAVIER CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.11.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1333-03
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 24 de abril de 2.012, por el cual la ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; asimismo, se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Politáchira. Se expidió lo conducente, así como Exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 215, corre diligencia de fecha 26 de abril de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público.
A los folios 216 y 217, oficio de fecha 04 de mayo de 2.012 y Constancia de igual calenda, remitidos a este Despacho Judicial, por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Diligencia suscrita por la identificada Parte Accionante (fl.225) por la que solicita se expida sea librado cartel único de citación.
Auto de fecha 05 de Junio de 2.012, en que se dan por recibidas las resultas sin cumplir, del exhorto remitido al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De igual data, auto por el cual se acuerda librar cartel único de citación, para su publicación en un periódico de circulación regional. Se libró lo correspondiente.
Inserta al folio 229, diligencia de fecha 11 de Junio de 2.012, en que la ciudadana EVY YEYMY VILLANUEVA ROZO, consigna ejemplar del diario La Nación, en que aparece la publicación del indicado cartel único de citación.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.012, es agregado al expediente, el publicado cartel.
En fecha 13 de Junio de 2.012, la secretaria de este Juzgado de Municipio, deja constancia de la fijación del cartel de citación de la Parte Accionada, ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR.
Auto de fecha 19 de Junio de 2.012, en que se declara desierto el Acto Conciliatorio en la presente causa, debido a la incomparecencia de las partes actuantes.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.012, vista la incomparecencia de la Parte Demandada, se acuerda la designación del abogado Javier Castillo, como Defensor Ad Litem. Se libró boleta.
En diligencia de fecha 26 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Javier Castillo.
Al folio 238, acta de fecha 29 de Junio de 2.012, en que el Defensor Ad Litem Acepta el Cargo y presta el Juramento de Ley.
Auto de fecha 02 de julio de 2.012, en que se acuerda la citación del identificado Defensor Judicial de la Parte Accionada.
Diligencia de fecha 06 de julio de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación firmada en igual data, por el Defensor Ad Litem de la identificada Parte Demandada.
Escrito de Contestación a la Demanda, que riela al folio 243, presentado por el Defensor Judicial de la Parte Accionada.
Inserto a los folios 244-245, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 16 de julio de 2.012, por la ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO. Anexó 06 folios útiles. Mediante auto de igual calenda, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; de igual modo, se libró oficio signado con el No.3130-543, al Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira.
El abogado Javier Castillo Díaz, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, promovió pruebas, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.012; siendo admitidas, por auto de igual data, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los folios 257-258 escrito de fecha 27 de julio de 2.012, presentado por la Parte Actora Demandante, a lo cual se le dio respuesta motivada, por auto de fecha 31 de julio de 2.012.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia al Fondo, sobre las motivaciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos debe aportar el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR; Obligación que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente. No siendo posible practicar la citación personal de la Parte Accionada, tal como fehacientemente consta en las actas procesales, se procedió a solicitud de parte, a la publicación de cartel único de citación, de conformidad con lo que establece el Artículo 515 de la LOPNA.
Cumplidos los requisitos de Ley para el emplazamiento del Demandado; este no acudió por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda; por lo cual garantizando este Juzgador, el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, designó Defensor Ad Litem para que ejerza la defensa de la ya identificada Parte Accionada. Tal representación, recayó en el profesional del derecho Javier Castillo Díaz; quien aceptó el cargo, prestó el Juramento de Ley y debidamente citado como lo fue, dio Contestación a la Demanda, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2.012, exponiendo que su representado, ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, devenga un salario de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.3.352,86) dando con las correspondientes deducciones, la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.756,25) que es la cantidad recibida en efectivo, menos Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) que cancela mensualmente a favor de sus identificados hijos, así como el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por lo que le queda un total de Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.256,25) para gastos de manutención de su esposa y de su hijo, con quienes convive, así como sus gastos de transporte, vestido y alimentación; por lo que está de acuerdo en que se aumente la obligación de manutención, de conformidad con los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela, pues el salario que devenga actualmente, no le es suficiente para un ajuste.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron material probatorio que es valorado por este Juzgador, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Original de Constancia de Estudio, expedida en fecha 09 de julio de 2.012, por la Lic. Mayra E. Rey García, Directora de la Unidad Educativa, Colegio El Divino Niño, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) quien cursó en esa institución educativa, el Primer Año, Sección “B” de Educación Media General.
Original de Constancia de Estudio, expedida en fecha 11 de julio de 2.012, por la Prof. Erika Andrea Arboleda Sandoval, Directora (E) de la Unidad Educativa, “Manuel Felipe Rugeles” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de GONZALEZ JUNAS, quien cursa el Quinto Grado de educación primaria, año escolar 2011-2012.
Original de la Factura No.010164, de fecha 10 de julio de 2.012, expedida por la Unidad Educativa Colegio El Divino Niño, de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de Inscripción en el año escolar 2.012-2.013, para el Octavo Año; por el monto de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.546,oo)
Fotocopia simple de tres (03) planillas de depósito ante el banco Bancaribe, en la cuenta corriente No.0114-0431-62-4310062699, perteneciente a la Unidad Educativa Colegio Divino Niño, de la ciudad de San Antonio del Táchira; por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs.172,oo); Ciento Cuatro Bolívares (Bs.104,oo) y Doscientos Setenta Bolívares (Bs.270,oo) nombre del depositante, EVI VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.780.
Fotocopia simple de Constancia de Inscripción, de fecha 09 de julio de 2.012, expedida por la Lic. Mayra A. Rey García, Directora de la Unidad Educativa Colegio “El Divino Niño” a nombre de GONZALEZ VILLANUEVA DEMMANIP JUNAS MANUEL, preinscrito para cursar el Sexto Grado, año escolar 2.012- 2.013.
Original de factura No.157809, expedido en fecha 10 de julio de 2.012, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA VIRGINIA C.A, a nombre de EVI VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.780, por compra de artículos escolares, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo).
Los especificados medios de prueba, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que los identificados beneficiario de la manutención (se omite el nombre por disposición de Ley) son estudiantes y ya fueron inscritos para el año escolar correspondiente, 2012- 2013, en las indicadas instituciones educativas, y que es su progenitora y representante EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, quien efectúa los pagos correspondientes. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada: El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Siguiendo este administrador de Justicia el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente, el valorar la alegación realizada por la identificada Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una invocación de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se declara.
Mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2.012, signado DIR-D-RRHH N.182, la Lic. Elvia Ibelisse Aular Rivera, Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, remite original de Constancia de Asignaciones y Deducciones, correspondientes al Oficial Agregado (951) GONZALEZ AGUILAR JUAN MANUEL, ya identificado.
El especificado informe que riela al folio 217 de las actas procesales, es valorado, en conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la capacidad económica de la Parte Accionada, quien cuenta con un total mensual a cobrar, de Un Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.756,25). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expone:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (Cursivas del Tribunal)
Los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el Artículo 366 de la indicada Ley especial, que la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el Artículo 365 ibidem, establece todo lo que comprende tal obligación; como lo es, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.
Del detallado estudio de todas y cada una de las actas procesales, está ya demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO y JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser adolescente y niño en su orden; aunado a que están estudiando, lo que los imposibilita de proveer a su propio sustento.
Constando ya con claridad meridiana, los dos primeros requisitos para la procedencia de lo demandado, es necesario demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, para esto es pertinente, el traer a comento, el Artículo 369 de la LOPNA, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Así las cosas, en su escrito de Contestación a la Demanda, el abogado Javier Castillo Díaz, como Defensor Ad Litem del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, indica que su representado tiene esposa e hijos con quienes convive, aunado a sus gastos de transporte, vestido y alimentación, por lo que está de acuerdo en que sea aumentada la obligación de manutención, pero conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; pues el salario que le queda disponible, es de Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.256,25). De la arriba valorada prueba de Informes, se demuestra que el dador alimentario cuenta con un total disponible producto de su salario, no por la cantidad indicada por su Defensor Judicial, sino por la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.756,25), no demostrando, que tenga otro hogar conformado por esposa e hijo por quien velar, de tal manera que no cumplió completamente con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando la identificada Parte Demandante, ciudadana EVY YEYMY VILLANUEVA ROZO, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.012, manifestó a este Tribunal, que el Accionado en actas, ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, fue destituido de la Policía del estado Táchira, en fecha 12 de Junio de 2.012, esto no fue demostrado en las actas procesales, aún cuando el Tribunal ya había oficiado a la indicada institución policial, en fecha 16 de julio de 2.012, solicitando respuesta con Carácter de Urgencia; no recibiéndose respuesta al respecto, para el momento de la presente decisión.
En este orden de ideas, por las anteriores motivaciones, y tomando también en cuenta este operador de Justicia, que la Parte Actora Demandante, EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no demostró que el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cumplir con el aumento de la obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos, tal como fue por ella estimada; es forzoso para este Tribunal, -salvo mejor criterio- el ajustar la Obligación de Manutención que el Accionado dador alimentario, debe sufragar a favor de sus identificados hijos, en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,oo) mensuales, lo que representa el 36.5% de un salario mínimo mensual actual; y siendo público y notorio, que se amerita de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos propios de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la época escolar y de navidad, y aunado a que en la causa que nos ocupa, son dos los beneficiarios; y sumado a que tampoco consta en actas que el identificado dador alimentario haya sido destituido del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; es por lo que se ajusta la Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente. Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) serán compartidos en partes iguales por sus identificados padres; por lo que la demanda, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR; representado en Juicio, por el Defensor Ad Litem, abogado Javier Castillo Díaz. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR debe depositar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente, las cuales serán consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requieran (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1333-03
PAGP/rmmr
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