REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA y AUDREY PAEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden, de la cédula de identidad No.V-13.364.115 y No.V-22.357.181, la segunda antes colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No.60.410.200, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA-
ASISTENTE:ANDREA GARCIA TARAZONA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.152.427, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2995-12
I
En fecha 20 de julio de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA y AUDREY PAEREZ GARCIA, representado el primero y asistida la segunda por la profesional del derecho Andrea García Tarazona, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los peticionantes, que contrajeron matrimonio civil, el día 13 de Junio de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio No,071, que luego fue inserta, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, anotada bajo el No.33, de fecha 29 de diciembre de 1.997. Asimismo indican, que de la unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición; que fijaron su domicilio conyugal, en el barrio Antonio Ricaurte, calle 13 con carrera 6, casa No.13-40, de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde habitaron hasta el mes de abril de 2.005, cuando decidieron no continuar con la relación de vida, por lo que se tornó en Ruptura Prolongada de la Vida en Común; fundamentan su petición, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los peticionantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 14, riela inserta, diligencia de fecha 03 de agosto de 2.012, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.012, la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los peticionantes, anexaron lo siguiente:
Fotocopia certificada del Poder Especial, conferido por el ciudadano CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA; a la abogada en ejercicio ANDREA GARCIA TARAZONA, ya identificados en actas procesales; autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 12 de Junio de 2.012, anotado bajo el No.38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.33, Inserción; de fecha 29 de diciembre de 1.997, por la cual es inserta copia del Acta de Matrimonio No.071, de fecha 13 de Junio de 1.997, celebrado ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA y AUDREY PAEREZ GARCIA. Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 1.998.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.364.115, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.410.200, República de Colombia, a nombre de AUDREY PAEREZ GARCIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-22.357.181, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AUDREY PAEREZ GARCIA.
II
Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente de solicitud de divorcio, realiza este administrador de Justicia; así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual realiza con base a lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA y AUDREY PAEREZ GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde en condición de Presidente del Concejo Municipal, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de Junio de 1.997, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.071, la cual en copia fue inserta ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 1.997, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.33.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; quien Juzga, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA y AUDREY PAEREZ GARCIA; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges CARLOS ANDRES ENRIQUEZ CABRERA y AUDREY PAEREZ GARCIA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Alcalde en su condición de Presidente, del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de Junio de 1.997, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.071.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; con atención al Presidente (a) del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.071; Asimismo, ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; y al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.33. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2995-12
PAGP/rmmr
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