JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 09 de agosto de 2.012.
202° y 153°
Visto que en fecha 20 de julio de 2.012, el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-27.227.719, Parte Accionante en la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en contra de su progenitor, ciudadano JOSE GUSTAVO CAÑAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.926, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; presenta en un (01) folio útil, escrito en el cual expone: “…quiero retirar la demanda porque me di de cuenta que lo ques estoy haciendo es un error porque mi papa me piensa ayudar pero no tengo que demandarlo para eso y mi mama también me esta ayudando y por los momentos no me falta nada…” Al respecto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este sentenciador, que la Parte Actora, está facultada para efectuar el Desistimiento; que aun cuando no lo manifiesta de manera expresa y tomando en cuenta que en la materia que nos ocupa no se requiere de la asistencia de abogado; sin duda lo expuesto, se ha de tener como un Desistimiento Tácito del Procedimiento.
El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Garantizando este administrador de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, garantizado en el Artículo 8 de la LOPNNA; procedió mediante auto motivado, de fecha 20 de julio de 2.012, a solicitar la opinión al respecto, de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, librando en igual data, oficio signado con el No.3130-559, fijando un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; la cual fue practicada en fecha 03 de agosto de 2.012, tal como consta al folio 52.
Pues bien, vencido el indicado lapso, sin que la representación fiscal haya emitido opinión expresa objetando lo requerido; este Tribunal de Municipio, considera que se da cumplimiento a los requisitos de Ley, para la conducencia del Desistimiento efectuado, pues tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; teniendo la identificada Parte Demandante, (se omite el nombre por disposición de Ley) el derecho de poder accionar nuevamente si así lo considera, transcurridos que sean noventa (90) días continuos, siguientes al presente pronunciamiento.
Con base a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.1851-07
PAGP/rmmr
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