REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000006
ASUNTO : WP01-D-2005-000273
1JA-236-06

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

Revisada como ha sido la presente causa se observa lo siguiente, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal:

La presente causa se inicia en fecha 30-09-2005, siendo que en la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, este Tribunal acordó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se pudo encuadrar dentro de los parámetros establecidos en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se precalifica el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 19 de octubre de 2005, se dictó decisión mediante la cual este juzgado Declara con lugar la solicitud de La Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor de la up supra, y en consecuencia sustituye la Detención Judicial Preventiva por una Cautelares Menos Gravosas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole los literales b; c; d y f.
En fecha 06-02-2006, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal se ordena el enjuiciamiento, conforme al articulo 578 literal a) de la Norma Especial.
En fecha 13-03-2006, se recibe las actuaciones al Tribunal de juicio, y se fija la selección de los posibles Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto. Una vez constituido el mismo, se fija la apertura del juicio oral y reservado.
Ahora bien, se observa que la continuación del juicio oral y reservado se difiere en reiteradas oportunidades en virtud de la incomparecencia de la up-supra., y en fecha 25-01-2007, razón por la cual en este último acto es declarado en Rebeldía y se ordena librar Orden Judicial Preventiva de captura, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley in comento.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que ha transcurrido desde el día 30-09-2005 hasta el día hoy, mas de cinco años, razón por la cual este juzgado considera que es conveniente que se decrete la prescripción en la presente causa; dado que la doctrina ha establecido que la prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en sus relaciones jurídicas) y se caracterizan por tres elementos;

a.- la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b.- el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c.- el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que se caracterizan tal ejercicio.

A todo evento, es conveniente examinar el artículo 615 de la norma Especial, ya que en el caso que nos ocupa se puede aplicar la norma antes descrita, siendo que los hechos que conforman las presentes actas se subsumen perfectamente en uno de los delitos de la Ley de Drogas, estableciendo el legislador que la prescripción lo siguiente:

“La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” (Subrayado del Tribunal).

Parágrafo primero: los términos señalados para la
Prescripción de la acción se los contará conforme
al código penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión de proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Visto lo anterior este Juzgado debe concatenar lo relacionado a la evasión con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en su ultimo aparte, el cual establece lo siguiente: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”, en el caso que nos ocupa, este Juzgado decreta la orden de aprehensión el día 25 de enero de 2007, por lo que la prescripción comienza a correr nuevamente desde el momento de la evasión, por lo tanto al encontrarnos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley de drogas, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual admite la privación de libertad, prescribe a los tres años, en tal sentido desde el 25 de enero del 2007, hasta la presente fecha han transcurrido cinco años, seis meses y veintisiete días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 110 del Código Penal, artículos que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, (Sección Adolescentes), Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal, artículos que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Notifíquese a las partes, así como oficiar lo conducente a fin de dejar sin efecto la orden judicial preventiva de captura de fecha 25-01-2007, a nombre de la precitada adolescente. CUMPLASE
LA JUEZ


ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA.

LA SECRETARIA


ABG. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000273
ASUNTO : WP01-D-2005-000273