REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202 y 153º
EXP. N° 3.384.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISABEL SILVA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.760, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.
Apoderado Judicial: Abogado JOSE ISAEL SANTOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.031 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.383.
PARTE DEMANDADA: JOHAN RENE CORREA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.379.594, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 24 de mayo de 2012, por la ciudadana ISABEL SILVA DE CHACON, asistida por el Abogado JOSE ISAEL SANTOS SUAREZ, plenamente identificados en autos, por Incumplimiento de Contrato de un local comercial propiedad de la parte actora, ubicado en la carrera 8 con calle 8, sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. (Folio 01 al 04).
En fecha 30 de mayo de 2012, fue admitida dicha demanda y por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera de la jurisdicción por territorio de este Despacho, se acordó declinar competencia para el Juez de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda, José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en La Grita. Se libro oficio Nº 1286-708.
En fecha 13 de junio de 2012 compareció la parte demandante asistida por el Abogado JOSE ISAEL SANTOS SUAREZ y consignó diligencia en la cual solicitó se deje sin efecto el AUTO de fecha 30-05-2012 folio 10 por cuanto las partes establecieron en el contrato de arrendamiento como domicilio especial el Tribunal de La Fría. (Folio 30).
Al folio 31 riela poder Apud-Acta otorgado en fecha 18 de junio de 2012 por la parte demandante al abogado JOSE ISAEL SANTOS SUAREZ y le confiere facultades consagradas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Se acordó dejar sin efecto el AUTO de fecha 30-05-2012 con relación a la declinación de competencia y se ordenó emplazar al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a las partes a comparecer al Acto Conciliatorio, al primer día hábil siguiente en que constara en autos su citación; para lo cual se acordó exhortar al Juez de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda, José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en La Grita a los fines de comisionarlo para que cite al demandado. Se acordó expedir copia certificada de las consignaciones hechas en beneficio del demandante. Se libró oficio Nº 1286-811 (Fs. 32 al 35).
Al folio 36 corre inserta diligencia de fecha 06 de julio de 2012 suscrita por el demandado de autos, mediante el cual se da por citado para todos los actos del proceso en el presente expediente.
En fecha 23 de julio de 2012 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitó la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VALENCIA GIRALDO, LUIS ERASMO GARCIA y LUIS JESUS CASTAÑEDA COLMENARES. (F.37).
Del folio 38 al 44 riela comisión recibida del Juez de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda, José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en La Grita mediante el cual remiten la comisión de citación del demandado debidamente cumplida junto con oficio Nº 3160-494. Recibida en este Despacho en fecha 23 de julio de 2012.
Al folio 45 riela AUTO de fecha 27 de julio de 2012 mediante el cual este Despacho acuerda fijar para el día lunes treinta (30) de julio de 2012 para evacuar la prueba testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, de la forma siguiente: el ciudadano CARLOS ALFREDO VALENCIA GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.038 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); el ciudadano LUIS ERASMO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.498 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano LUIS JESUS CASTAÑEDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.217.797 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Siendo el día y hora fijados para evacuar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, este Juzgado declaró desierto el acto de cada testigo por cuanto se hizo el anuncio correspondiente a las puertas del Despacho sin encontrarse presentes. Folios 46, 47 y 48.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedó planteada la controversia?
En la demanda:
El contrato de arrendamiento comenzó el 27 de junio de 2011 y el canon convenido fue Bs. 700,00. Reclama que dejó de pagar dos cánones y violación de la clausula séptima de dicho contrato pues cambió el fin para el cual fue arrendado. Estimación de la demanda es de Bs. 5.000,00.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento de propiedad (copia simple) del inmueble, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 41, folio 121, Tomo 9 de fecha 06-09-2011, el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba que la arrendadora es el propietaria del local arrendado.
• Documento Original de Contrato de Arrendamiento Privado, el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba que se efectúo el contrato entre las partes.
• Inspección ocular signada con el Nº 1.757 efectuada por el Juez de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en el local comercial objeto de la presente litis, contante de diecisiete (17) folios, la cual no fue impugnada y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba que se efectúo el contrato entre las partes.
La estimación de la demanda no fue impugnada en su debida oportunidad, quedando el monto estimado de manera firme y Así se decide.
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 06 de julio de 2012, la parte demandada dejó expresa constancia de haberse dado por citado para todos los actos del proceso del presente expediente; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el mismo no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”;
El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.
En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo se dio legalmente por citado en fecha 06/07/2012, y no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Incumplimiento de Contrato, incoada por la parte actora, ciudadana ISABEL SILVA DE CHACON, a través de Abogado JOSE ISAEL SANTOS SUAREZ, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en el Incumplimiento de Contrato suscrito por las partes y por vía privada. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda a favor de la ciudadana ISABEL SILVA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.760, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira contra el ciudadano JOHAN RENE CORREA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.379.594, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de julio de 2012 y los meses subsiguientes hasta que quede firme la presente decisión, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) cada mes.
TERCERO: Se ordena el Desalojo del local comercial ocupado por el demandado para lo cual se le concede como plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado, teniéndose como fecha exacta para la entrega material del inmueble libre de personas y cosas el día viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012).
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de la Fría, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
El juez provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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