REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 1989/2010
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 355.861 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.694.
PARTE DEMANDADA: La joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.342.672 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA JOVEN ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE.
PARTE NARRATIVA
A los folios 87 y 88, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, apoderado del ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, mediante la cual solicita la extinción de la obligación de manutención fijada a favor de la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, argumentando que la referida joven cumplió la mayoría de edad y no demostró que se encuentra cursando estudios en una institución universitaria, por lo que puede por si misma satisfacer sus necesidades. Aunado a ello su representado presenta un cuadro renal agudo, por ser un hombre de avanzada edad, enfermo y sin trabajo que vive de lo que le aportan sus hijos para sus medicinas y sus gastos normales. Anexó recaudo, cursante al folio 89.
Al folio 90, corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por el apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, se acordó la citación de la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 93, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE. (Folio 94).
Al folio 95, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna la boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada por este funcionario (Folio 96).
Al folio 97, riela acta de fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, se dejó constancia de que estuvo presente el apoderado de la parte actora.
Al folio 98, riela escrito de pruebas de fecha 27 de julio de 2012, presentada por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, mediante el cual promovió documental que riela al folio 98 y la testimonial del ciudadano RAMON ROSAS SAYAGO.
Al folio 100, corre agregado auto de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el obligado alimentario.
Al folio 101, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, mediante la cual promueve documentales que rielan a los folios 102 y 103.
Al folio 104, corre agregado auto de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE.
Al folio 105, actuación relativa con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte accionante no promovió prueba alguna que le favoreciera.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por lo que respecta a las pruebas promovidas por el accionado, que rielan insertas a los folios 89 y 99, se trata de instrumentos privados cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio, por lo cual carecen de valor probatorio.
2° “DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”:
La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:
“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).
Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).
En el caso de autos, la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, ya es mayor de edad y no quedó plenamente demostrado que se encontrara cursando estudios en la actualidad, para ser beneficiaria de la extensión de la obligación de manutención.
En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).
En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” (Subrayado del Tribunal) ”.
Conforme a la opinión de autores como CRISTÓBAL CORNIELES, MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:
“…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)
Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, el obligado ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, solicitó la revisión de la obligación de manutención de su hija ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, con la finalidad de que se extinga alegando que no se encuentra estudiando; argumento que no fue desvirtuado en el decurso del procedimiento, habida cuenta que las dos solicitudes de ingresos por cupos vacantes que rielan a los folios 102 y 103, consignadas por la beneficiaria de autos, no constituyen elementos probatorios que demuestren que en la actualidad se encuentra cursando estudios que le impidan satisfacer sus necesidades de manutención y sustento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, de acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, no consta en autos que la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, se encuentre cursando estudios, ya que no presentó constancia de Inscripción para el respectivo inicio en la Universidad; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la misma no se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor de la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, habida cuenta que alcanzó su mayoridad y no se encuentra cursando estudios universitarios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, aunado a que no tiene impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si misma sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención que tenía a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 355.861 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira, contra la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.342.672 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION fijada a favor de la joven ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE, por haber alcanzado la mayoría de edad y no encontrarse realizando estudios que por su naturaleza le impidan proveerse sus propias necesidades.
Una vez quede firme la presente decisión archívese el expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de agosto de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 195 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1989-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202° Y 153°
Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente Nº 1989-2010, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR CARRILLO ANGARITA. PARTE DEMANDADA: ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE. MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 13 de agosto de 2012.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Va sin enmienda.
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