REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 1914/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.881 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.321 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LAS ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 124, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual demanda al padre de sus hijas ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, por revisión de la obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), para la época escolar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para la época de navidad la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), más el 50% de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que la manutención se encuentra fijada desde el 08/11/2011, que ya han transcurridos 07 meses y las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir las necesidades de sus hijas.

Al folio 125, corre agregado auto de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS; se acordó la citación del ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente.

Al folio 131, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 132).

Al folio 133, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, debidamente firmada (folio 134).

Al folio 135, corre inserta Acta de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. La solicitante insistió en que se aumente la manutención en las cantidades solicitadas.

Al folio 136, riela diligencia de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, solicitó que se requiera la capacidad económica del demandado a la Zona educativa.

Al folio 137, riela escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2012, por el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, a través del cual realizó un ofrecimiento de la obligación de manutención de sus hijas, aumentándolas en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para cada una de sus hijas; para la temporada escolar la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) y en navidad la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cada una de las niñas. Afirma que el ofrecimiento lo hace de acuerdo con el sueldo que devenga como docente graduado contratado y hace una relación de sus gastos personales. Anexó recaudos que rielan del folio 138 al 140.

Al folio 141, corre agregado auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual se acordó oficiar solicitando la capacidad económica del ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Liceo Román Cárdenas.

Al folio 144, riela escrito de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, realiza alegatos y consigna una relación de gastos que rielan a los folios 145 y 146.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a las beneficiarias de autos, con el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA, es por ello, que debe garantizarles su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio, por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados.

Sin embargo, se observa que al folio 137 el demandado realizó un ofrecimiento respecto con el aumento solicitado, situación que hace presumir a esta sentenciadora que tiene un ingreso que le permite cumplir con la manutención de sus hijas, aunado a que en los folios 25 al 27, riela comunicación emanada del Liceo Bolivariano Román Cárdenas, junto con dos recibos de pago, de los cuales se verifica que el ciudadano CARLOS GARNICA, V- 12813321, es docente de aula (NG) de dicha institución, devengando un salario básico de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 570,96) quincenales, y al folio 77, riela oficio N° DGORR-HH emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se verifica que el alimentista es docente de aula (NG) de la referida institución, devengando un salario básico de Bs. 1.480,30 mensuales, salario que con el paso de los días ha sido aumentando progresivamente por el Ejecutivo Nacional.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado, se establece como punto de referencia el salario vigente, el cual está fijado actualmente en Bs. 1.780,44. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 08 de Noviembre de 2011 y hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien juzga, que al folio 137 el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, realizó un ofrecimiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para cada una de sus hijas, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00); para la temporada escolar la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) para la niña que estudia y en navidad la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cada una de las niñas o lo que es lo mismo DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); ofrecimiento que esta sentenciadora considera beneficioso para el interés superior de las beneficiarias de autos y está acorde con la capacidad económica del alimentista, siendo forzoso concluir que el mismo es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, a favor de sus dos hijas, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.881 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.321 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, en la oportunidad en que se hizo presente en fecha 26 de julio de 2012.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Agosto de 2012.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1914/2010
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.