REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º
EXP. Nº 2269-2012

PARTE INTIMANTE: Los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.217 y V-2.845.433 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.899 y 10.962 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE INTIMADA: El ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.644.600 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.103.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente, consta:

Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2012, por los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, conforme con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se declare el derecho de la parte actora a cobrar costas, a cuyos efectos demandaron al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en cancelarle la cantidad de Bs.193.000,00, equivalente a 2.146 UT, provenientes de la condenatoria en costas impuesta al referido ciudadano, en el proceso de Partición llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente N° 18233, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, la cual fue confirmada en fecha 06 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el referido ciudadano anunció el recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior, declarando desistido el recurso de casación y también fue condenado en costas, las cuales a su decir, se encuentran definitivamente firmes y se hace procedente el cobro de las costas procesales. A los fines de fundamentar sus alegatos hace una relación sucinta de las actas que conforman el expediente indicado. Seguidamente realiza la estimación de los honorarios generados por cada actuación. Finalmente, solicitó la corrección monetaria y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan del folio 6 al 346.

Al folio 347, riela auto de fecha 27 de junio de 2012, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa.

A los folios 349 y 350, corren actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada.

Del folio 351 al 353, riela escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007, por el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, asistido por el abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, mediante el cual previamente argumenta que los demandantes se desfasan en el espacio al indicar que su domicilio procesal es en el Municipio San Cristóbal y la demanda se interpone en el Municipio Independencia, solicitando se declare sin lugar la pretensión de los accionantes por estar desfasada en el tiempo o se aclaren los límites de la jurisdicción del Tribunal. En otro particular, alega la falta de cualidad de los accionantes, argumentando que no entiende si actúan en forma propia o en representación de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, ya que en su dicho, su petición versa solo por el pago de unos honorarios profesionales los cuales les correspondía cobrar conforme a los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, lo cual no se cumple en la solicitud. A su decir, actúan como apoderados de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, pero no consta el poder que les fue otorgado y los faculta para entablar la reclamación. Finalmente alega que en procedimientos de partición la única costa que se genera es el pago del partidor y que éste no condena en costas ya que no hay una parte vencida y se opuso al procedimiento arguyendo que el expediente N° 18233 no ha concluido toda vez que no se ha materializado la partición y por lo tanto no ha nacido el derecho a cobrar costas. Finalmente se acogió al derecho de retasa.

De las actuaciones que conforman la segunda pieza del expediente, consta:

Al folio 3, corre inserto auto de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha.

A los folios 4 y 5, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de julio de 2012, presentado por el abogado FRANK SUAREZ, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 6 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de demanda el accionante promovió copia fotostática certificada del expediente N° 18233, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rielan del folio 8 al 346, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del documento bajo estudio se evidencia las siguientes actuaciones:

• Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, riela inserta de los folios 280 al 282, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Sin lugar los reparos opuestos por la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, al informe de partición. SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, riela inserta de los folios 300 al 315, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ. SEGUNDO: Se confirmó la fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada y apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, riela inserta de los folios 334 al 339, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se condenó en costas procesales del recurso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, riela inserta al folio 344, mediante la cual se declaró concluida la partición, impartiéndole su aprobación y su respectiva homologación, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, quedó comprobado que el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, intervino en todas las etapas del proceso para sostener y defender los derechos de su poderdante (a excepción de la Alzada y Casación) resultando finalmente favorecida su poderdante.

Asimismo quedó comprobado que el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, sólo intervino en la presentación de la demanda (folios 30 al 37) y aparece en el poder apud acta inserto al folio 62.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

II.- PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR Y SOSTENTER EL PRESENTE JUICIO:

Fundamenta el oponente esta defensa previa de fondo, en que los abogados reclamantes actúan como apoderados de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA y no consta en autos el poder que acredite dicha representación. Aunado a ello, argumentan que si bien tienen derecho a cobrar sus honorarios, tal como se evidencia de su pretensión, no fundamentaron la acción en la Ley de Abogados.

En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, se evidencia del libelo de la demanda que los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, actuaron con el carácter de apoderados de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, sin embargo, de la revisión de su petitorio claramente se constata que su pretensión radica en el cobro de honorarios judiciales al cual tienen derecho en virtud de la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el proceso inicial.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, estableciendo la competencia de los Tribunales para conocer del cobro de los honorarios de abogados, señaló lo siguiente:

“… En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tanta veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Siendo que el cobro de honorarios profesionales es considerado como una acción autónoma y revisado el petitorio plasmado en el libelo de la demanda, este Tribunal en aplicación de principio iura novit curia, determina que los abogados reclamantes tienen la cualidad suficiente para estimar e intimar honorarios profesionales a la parte que fue condenada en costas procesales en el juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la delimitación de la competencia de este Juzgado respecto al conocimiento territorial de la presente acción, observa esta sentenciadora que deben aplicarse las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la competencia por lo que se refiere a la cuantía y territorio previstas en el Título I, Capitulo I, sección I, artículos 28 y siguientes del referido Código; por lo que resulta irrelevante por ser un error material de transcripción, el que en el libelo de la demanda se haya indicado “Es justicia en San Cristóbal, a la fecha de su presentación”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La controversia se plantea en torno a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales que plantearon los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, estimados en la suma de Bs. 193.000,00, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pretenden le sean cancelados por el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, en virtud de haber sido condenado al pago de las costas procesales conforme a la sentencias de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, riela inserta de los folios 280 al 282, de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al contestar la demanda, el accionado JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, argumentó que en procedimientos de partición la única costa que se genera es el pago del partidor y que éste no condena en costas ya que no hay una parte vencida, se opuso al procedimiento arguyendo que el expediente N° 18233 no ha concluido toda vez que no se ha materializado la partición y por lo tanto no ha nacido el derecho a cobrar costas. Finalmente se acogió al derecho de retasa.

Así las cosas, entra esta sentenciadora al estudio de la presente causa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”

Según Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.

En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.

En concordancia con lo anterior, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, señalan lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del TSJ).

Más reciente en la sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló:

“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

Dilucidado lo anterior, se trae a colación el criterio del profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, opina lo siguiente:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos…”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las actas procesales se desprende que la parte intimada, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación de 27 de junio de 2012 (folio 347, I pieza), en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 3, II pieza).

Del material probatorio aportado por los actores intimantes, consistentes en las actuaciones del expediente N° 18233-2009, en las cuales rielan: 1) Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, riela inserta de los folios 280 al 282, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Sin lugar los reparos opuestos por la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, al informe de partición. SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) Sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, riela inserta de los folios 300 al 315, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ. SEGUNDO: Se confirmó la fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada y apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; 3) Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, riela inserta de los folios 334 al 339, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se condenó en costas procesales del recurso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 4) Auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, riela inserta al folio 344, mediante la cual se declaró concluida la partición, impartiéndole su aprobación y su respectiva homologación, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

De dichas sentencias se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, fue condenado al pago de las costas procesales conforme a los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedentes e infundados los alegatos esgrimidos por la parte intimada, toda vez que no aportó elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, como consecuencia de las sentencias dictadas en fechas 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y el 30 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 18233-2009, que lo condenaron en costas, honorarios que serán sometidos a retasa y no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado el derecho que tienen los accionantes de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede de seguidas a determinar cuáles son las actuaciones correspondientes al expediente 18233-2009, que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar:

1.- libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, asistida por los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ. (folios 30 al 37)

2.- Poder apud acta de fecha 20 de julio de 2009, otorgado por la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, a los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ. (Folio 62).

3.- Diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 72).

4.- Diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2009, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 88).

5.- Diligencia presentada en fecha 10 de Noviembre 2009, por la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, asistida por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 98).

6.- Diligencia presentada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 99).

7.- Diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2010, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 102).

8.- Diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 224).
9.- Diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 257).

10.- Acta de fecha 28 de julio de 2010, con la presencia del abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 259).

11.- Acta de fecha 04 de agosto de 2010, con la presencia del abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 260).

12.- Diligencia presentada en fecha 28 de Septiembre de 2010, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 257).

13.- Diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2010, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 268).

14.- Acta de fecha 01 de Diciembre de 2010, con la presencia del abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 276).

15.- Diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2010, por el abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO. (Folio 283).

Cabe considerar por otra parte, que el accionante solicitó oportunamente la indexación, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que los accionantes no carguen con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección de los honorarios profesionales, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 27 de junio de 2012, hasta el día en que la parte demandada proceda con su cancelación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.217 y V-2.845.433 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.899 y 10.962 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.644.600 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados a través de una experticia complementaria del fallo.

Se declara terminada la FASE DECLARATIVA, por lo que una vez quede firme la presente decisión, inicia la FASE EJECUTIVA O DE RETASA, en la presente causa.

Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.

Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2269-2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.