JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 06 de agosto de 2012.
202º y 153º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal y vista la solicitud de embargo formulada por la ciudadana LUDY JACQUELINE MORENO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.548 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, constante de tres (3) folios útiles y anexos en un (1) folio útil; por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada MAGALY SOCORRO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353; contra el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.839 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

En atención a lo solicitado, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de embargo y al efecto se observa: El artículo 380 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)


De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño, niña o un adolescente, siendo la prueba de dicho riesgo el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisadas las actas procésales se observa del presente cuaderno de medidas, que en fecha 04 de julio de 2007, se decretó el Descuento Directo por nómina de la obligación de manutención, en consecuencia no existe incumplimiento de la obligación, que justifique que se tome la medida de embargo solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana LUDY JACQUELINE MORENO JAIMES, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada MAGALY SOCORRO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353; es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 381 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana LUDY JACQUELINE MORENO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.548; relativa con el decreto de la medida de embargo sobre el patrimonio del demandado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 686/2002
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA