REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2010-000334
ASUNTO : SJ22-P-2010-000334

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, portador de la cedula de identidad N° V-17.497.504, nacido en fecha 08-12-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 14, calle 16 las Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-2753101, 0276-3430393, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Público, ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, portador de la cedula de identidad N° V-17.497.504, nacido en fecha 08-12-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 14, calle 16 las Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-2753101, 0276-3430393, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.
B) El Tribunal impuso a JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso siendo estos: El principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional de Proceso, y el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, manifestando las mismas querer declarar a tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado antes mencionado, quién de manera espontánea, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron cada una por separado : “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y se me impongan las obligaciones que a bien tenga el tribunal, es todo”.
C) Por su parte la defensa expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que a bien tenga el tribunal las cuales está dispuesto a cumplir, es todo”.
D) El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado y su defensor privado, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio al imputado, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, portador de la cedula de identidad N° V-17.497.504, nacido en fecha 08-12-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 14, calle 16 las Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-2753101, 0276-3430393, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.
De los Medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA y la víctima en este caso representada por el estado venezolano, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado acepto formalmente su responsabilidad, y la representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado HON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a los demás actos del proceso. Todo de conformidad con artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Sobreseimiento

Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, de conformidad con el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima no acudió al Medico Forense a realizarse el examen valorativo correspondiente lo que hace forzoso a este Juzgador a declarar con lugar como en efecto lo hace la solicitud del Ministerio público y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, al cumplir las mismas con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a los demás actos del proceso. CUARTO: Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 19-08-2013, a las 09:00 a.m.; CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAMIZAR BECERRA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, de conformidad con el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copias para los archivos de este Tribunal.-



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YESENIA CASTILLO
SECRETARIA
CAUSA 1C-SJ22-P-2010-000334.