REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000947
ASUNTO : SP21-P-2012-000947
DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Novena del Ministerio Público abogado NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.282.628, hijo Nélida Matilde Contreras (V), y Antonio Ramón Barragán Zambrano (V) domiciliado en Urbanización San José Sector Agua Díaz, Casa N°.56, Ángel Motor, Teléfono 0424-7646996, 0277-8088591, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Enero de 2012, estando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo proceden a solicitarle a dueño del local denominado ANGEL MOTOR, quien quedo identificado como NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1976, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.628, de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, con residencia en la Urbanización San José, Sector Aguas Vivas, Casa N° 56, La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, teléfono 0424-7646996, la autorización para ingresar al local a revisar los vehículos en cuanto a su documentación y seriales manifestando el mismo que si podían pasar por lo que revisaron los vehículos y no encontraron ninguna anormalidad, seguidamente le preguntaron que si tenía dentro del local algún arma de fuego manifestando que si y les mostró UNA ESCOPETA, MARCA RUGER, CALIBRE 16, MODELO NO INDICA, SIN SERTIAL APARENTE, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 16, por lo que le fue solicitado el respectivo permiso para su tenencia manifestando que no poseía ningún documento sobre dicho armamento por lo que fue aprehendido y colocado a ordenes del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Representante del Ministerio Público expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
B) En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
C) Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogados GEOVANNY CORZO ORTIZ Y MILTON OSWALDO MORALES PEREIRA, quienes expusieron: “Oída la declaración de nuestro defendido, solicitamos muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, y solicitamos que sus presentaciones sean ampliadas por un tiempo mayor. Es todo".
D) En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio al imputado, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.282.628, hijo Nélida Matilde Contreras (V), y Antonio Ramón Barragán Zambrano (V) domiciliado en Urbanización San José Sector Agua Díaz, Casa N°.56, Ángel Motor, Teléfono 0424-7646996, 0277-8088591, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. Y así se decide.
De los Medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS y la víctima en este caso representada por el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado acepto formalmente su responsabilidad, en presencia del la representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- Prohibición de utilizar arma de fuego; 3.- Donar Cuatro (04) mercados a la Casa Hogar San José de la Grita, Municipio Jáuregui, no menor de Ciento Cincuenta (Bs.150.00) Bolívares cada mercado, así mismo deberá consignar ante este Tribunal factura de la compra de cada mercado y constancia de la casa hogar donde se verifique que los mercados fueron entregados. Todo de conformidad con artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público, en contra del imputado NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.282.628, hijo Nélida Matilde Contreras (V), y Antonio Ramón Barragán Zambrano (V) domiciliado en Urbanización San José Sector Agua Díaz, Casa N°.56, Ángel Motor, Teléfono 0424-7646996, 0277-8088591, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, ya identificado, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al Ciudadano NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.-Prohibición de utilizar arma de fuego; 3.-Donar Cuatro (04) mercados a la Casa Hogar San José de la Grita, Municipio Jáuregui, no menor de Ciento Cincuenta (Bs.150.00) Bolívares cada mercado, así mismo deberá consignar ante este Tribunal factura de la compra de cada mercado y constancia de la casa hogar donde se verifique que los mercados fueron entregados.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 14 de Agosto de 2012, a las nueve (09:00.A.M.) de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YESENIA CASTILLO
SECRETARIA
CAUSA PENAL: N° SP21-P-2012-000947
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