REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004591
ASUNTO : SP21-P-2012-004591
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 03 de mayo de 2012, funcionarios de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que el, día 02 de mayo de 2012, recibieron reporte que se trasladar a la calle 01 de Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, por cuanto varios ciudadanos se encontraban robando una vivienda; al llegar al sitio, vecinos señalan hacía una vivienda de paredes de color blanco donde se estaba perpetrando el robo, se acerca la comisión policial a la vivienda y encuentran a dos ciudadanos saltando el techo por la parte delantera de la vivienda los cuales fueron intervenidos e identificados como YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón en la parte delantera un arma tipo pistola marca Pietro beretta, calibre 9 mm, de color plateado, serial L9707Z, provista de un cargador con ocho balas marca cavim, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de La Fría por el delito de robo de vehículo de fecha 25-04-2012, acta procesal N° K-12-0078-00286.
Asimismo, el segundo sujeto es identificado como, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera, un arma tipo pistola marca beretta, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial PX558G PX4STORM, provista de un cargador con siete balas, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de San Cristóbal, por el delito de homicidio intencional, de fecha 18-12-2010.
Igualmente indica el acta policial, que un ciudadano el cual se encontraba en frente de la vivienda, fue intervenido e identificado como YOART MEDINA TARAZONA, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma tipo pistola marca tanfoglio, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial AB71030, provista de un cargador con seis balas.
En el mismo sentido, denuncia Cesar Gelasio Mogollón Pérez, que se encontraba en su casa guardando el carro cuando llega un ciudadano como de veinte años lo empuja y lo amenaza con un revolver, lo someten e ingresan dos personas más, someten a toda la familia, los amarran de pies y nuca, los amenazan de muerte y comienzan a revisar toda la casa.
Igualmente Edin Oswaldo Mogollón Serna, indica que se encontraba en su habitación cuando escucha que forzan el garaje, sale y observa que tres ciudadanos se encuentran sometiendo a su familia, que dos de las tres personas lo apuntan le dice que se quede quieto uy que baje la cabeza, los amenazan, los sometieron en el piso y preguntaban que donde estaba el dinero y que donde estaban las pistolas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 11-01-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho, Libertad, mas abajo de la estación de Servicio, casa sin numero, Municipio Libertad, estado Táchira, y JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N°CC- 13.270.611, nacido en fecha 18-10-1985, de 26 años de edad, de profesión un oficio comerciante, residenciado en Capacho, Libertad, casa sin numero, Municipio Libertad, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Co autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Cesar Gelasio Mogollón Pérez y Edin Mogollón Serna; y contra el ciudadano YOAR MEDINA TARZONA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.710, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos Co autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano Juez como punto previo ratifico el escrito de fecha 21/06/2012, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, y que tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ROSILSE OMAÑA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, y que tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, EVELIO CHACON quien expone: “Ciudadano Juez ratifico el escrito presentado en fecha 19/06/2012, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO y YOAR MEDINA TARZONA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 11/01/1992, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18/10/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C. C. 13.270.611, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de Co autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de Cesar Gelasio Mogollón Pérez y Edin Mogollón Serna; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YOAR MEDINA TARZONA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.710, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El cambio de calificación del delito presentado por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de co autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; se modifica al grado de participe como facilitador de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la norma sustantiva penal, por cuanto, según las actas del proceso y los manifestado por las víctimas, YOAR MEDINA TARZONA, permaneció en la parte de afuera del inmueble, facilitando la perpetración; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se niega la solicitud de la defensa pública y defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida coerción personal; manteniendo la medida de privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS HURTADO ASCANIO y YOAR MEDINA TARZONA; por cuanto, las circunstancias bajos las cuales se decretó, no han variado y se siguen manteniendo; así se decide.
Seguidamente, se impuso a los imputados YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO y YOAR MEDINA TARZONA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:
YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”; JORGE LUIS HURTADO ASCANIO: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.; y YOAR MEDINA TARZONA: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. EVELIO CHACON quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena a mi defendido, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO y YOAR MEDINA TARZONA. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 03 de mayo de 2012, donde funcionarios de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que el, día 02 de mayo de 2012, recibieron reporte que se trasladar a la calle 01 de Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, por cuanto varios ciudadanos se encontraban robando una vivienda; al llegar al sitio, vecinos señalan hacía una vivienda de paredes de color blanco donde se estaba perpetrando el robo, se acerca la comisión policial a la vivienda y encuentran a dos ciudadanos saltando el techo por la parte delantera de la vivienda los cuales fueron intervenidos e identificados como YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón en la parte delantera un arma tipo pistola marca Pietro beretta, calibre 9 mm, de color plateado, serial L9707Z, provista de un cargador con ocho balas marca cavim, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de La Fría por el delito de robo de vehículo de fecha 25-04-2012, acta procesal N° K-12-0078-00286.
Asimismo, el segundo sujeto es identificado como, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera, un arma tipo pistola marca beretta, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial PX558G PX4STORM, provista de un cargador con siete balas, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de San Cristóbal, por el delito de homicidio intencional, de fecha 18-12-2010.
Igualmente indica el acta policial, que un ciudadano el cual se encontraba en frente de la vivienda, fue intervenido e identificado como YOART MEDINA TARAZONA, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma tipo pistola marca tanfoglio, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial AB71030, provista de un cargador con seis balas.
2.- Denuncia Cesar Gelasio Mogollón Pérez, quien indica que se encontraba en su casa guardando el carro cuando llega un ciudadano como de veinte años lo empuja y lo amenaza con un revolver, lo someten e ingresan dos personas más, someten a toda la familia, los amarran de pies y nuca, los amenazan de muerte y comienzan a revisar toda la casa.
3.- Denuncia de Edin Oswaldo Mogollón Serna, quien indica que se encontraba en su habitación cuando escucha que forzan el garaje, sale y observa que tres ciudadanos se encuentran sometiendo a su familia, que dos de las tres personas lo apuntan le dice que se quede quieto uy que baje la cabeza, los amenazan, los sometieron en el piso y preguntaban que donde estaba el dinero y que donde estaban las pistolas.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 02 de mayo de 2012, en la calle 01 de Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, varios ciudadanos se encontraban robando una vivienda; al llegar la comisión policial al hecho encuentran a dos ciudadanos saltando el techo por la parte delantera de la vivienda los cuales fueron intervenidos e identificados como YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón en la parte delantera un arma tipo pistola marca Pietro beretta, calibre 9 mm, de color plateado, serial L9707Z, provista de un cargador con ocho balas marca cavim, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de La Fría por el delito de robo de vehículo de fecha 25-04-2012, acta procesal N° K-12-0078-00286.
Asimismo, el segundo sujeto es identificado como, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera, un arma tipo pistola marca beretta, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial PX558G PX4STORM, provista de un cargador con siete balas, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de San Cristóbal, por el delito de homicidio intencional, de fecha 18-12-2010.
Asimismo quedó acreditado, que un ciudadano el cual se encontraba en frente de la vivienda, fue intervenido e identificado como YOART MEDINA TARAZONA, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma tipo pistola marca tanfoglio, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial AB71030, provista de un cargador con seis balas.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO y JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, son Co autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de Cesar Gelasio Mogollón Pérez y Edin Mogollón Serna; así se decide.
Asimismo, que YOAR MEDINA TARZONA, es FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, y habiendo este Tribunal admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
En cuanto a YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, tenemos:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en diez años.
Igualmente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, prevé una pena de seis a diez años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría ocho años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en seis años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, tres años.
Asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, un año y seis meses.
Por último, el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de cinco a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría seis años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en cinco años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, dos años y seis meses.
Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en diecisiete años de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer resulta YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, resulta en once (11) años y cuatro (04) meses de prisión. Igualmente se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se declara.
En la que respecta a JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, observamos:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en diez años.
Igualmente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, prevé una pena de seis a diez años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría ocho años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en seis años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, tres años.
Asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, un año y seis meses.
Por último, el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de cinco a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría seis años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en cinco años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, dos años y seis meses.
Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en diecisiete años de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer resulta JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, resulta en once (11) años y cuatro (04) meses de prisión. Igualmente se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se declara.
En cuanto a YOAR MEDINA TARZONA, observamos:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en diez años. Asimismo, al ser un participe en grado de facilitador, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, cinco años de prisión.
Igualmente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, prevé una pena de seis a diez años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría ocho años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en seis años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, tres años.
Asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, un año y seis meses.
Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en nueve años y seis meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer resulta YOAR MEDINA TARZONA, resulta en seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión. Igualmente se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 11/01/1992, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18/10/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C. C. 13.270.611, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de Co autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de Cesar Gelasio Mogollón Pérez y Edin Mogollón Serna.
SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YOAR MEDINA TARZONA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.710, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa pública y privada en cuanto, a la revisión de la medida coerción personal; manteniendo la medida de privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS HURTADO ASCANIO y YOAR MEDINA TARZONA; por cuanto, las circunstancias bajos las cuales se decretó, no han variado y se siguen manteniendo
QUINTO: Condena a YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de Cesar Gelasio Mogollón Pérez y Edin Mogollón Serna; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Condena a JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de Cesar Gelasio Mogollón Pérez y Edin Mogollón Serna; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: Condena a YOAR MEDINA TARZONA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
OCTAVO: Se acuerda el comiso de las armas de fuego: 1.- arma de fuego, para uso individual, de marca Pietro Beretta, calibre 9mm parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro; 2.- arma de fuego, para uso individual, marca Beretta, calibre 9 mm parabellum, modelo PX4 Storm, fabricada en U. S. A. (patente Pitro Beretta Italia); y 3.- Arma de fuego de uso individual, marca Tanfoglio, calibre 9 mm parabellum, modelo Force 99, fabricada en Italia; y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
NOVENO: Se mantiene la medida de privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO y YOAR MEDINA TARZONA. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a. m. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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