REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005064
ASUNTO : SP21-P-2012-005064
Realizada la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 13 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que aproximadamente a la 1:00 a.m., en un punto de control móvil de Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, visualizaron un vehículo tipo camión con jaula ganadera que el mismo remolcaba a una camioneta tipo wagonner alada por un mecate. Se procedió a identificar a los vehículos de la manera siguiente: vehículo marca Chevrolet, año 1982, color beige, placa 75MSAC, serial de carrocería CCT33CV213409, clase camión, conducido por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, acompañado por RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER. El segundo vehículo se identificó como marca jeep, modelo wagonner, placa XBJ504, color azul y marrón, año 1987, sería de carrocería 8YACA15UXHV043971, conducido por GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, acompañado de EDWARD ALVAREZ ROBLES.
Seguidamente, se procedió a realizar registro de los vehículos en presencia de los testigos Ortiz Balaguera Oscar, Suárez Tedys Rafael y Villamizar Laura, encontrando en el vehículo marca jeep, modelo wagonner, placa XBJ504, color azul y marrón, año 1987, sería de carrocería 8YACA15UXHV043971, al levantar el asiento trasero, un compartimiento secreto donde se encontraban varios envoltorios. Ante esta situación se trasladaron a la sede del comando y extrajeron 80 panelas envueltas en una bolsa de envoplas transparente, que se presume sea marihuana; igualmente se extrajo, un envoltorio de forma rectangular, que por las características contiene una sustancia que se presume sea cocaína.
A esta sustancia se le realizó experticia DC-LC-1-DIR-PO/DQ-2012/1143, de fecha 13-05-2012, la cual determinó que se trata de: muestra 01 al 80, marihuana con un peso neto de treinta y siete mil gramos (37.000 gr); y muestra 81, cocaína, con un peso neto de mil gramos (1.000 gr).
En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA y RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, eiusdem. Y en cuanto a GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA y EDWARD ALVAREZ ROBLES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AUTORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, eiusdem.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS CARRERO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/05/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.005, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Lola garcía (f) y Alirio Antonio Guerrero (v), y residenciado en la Fría, Barrio Francisco de Miranda, calle 05, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa N° 15, teléfono 0426-976.00.91; RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/01/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.083.035, de estado civil casado, de ocupación Quesero, hijo de Leida Yudith Rosales de Ramírez (v) y Juan de Jesús Ramírez Mendoza (v), y residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle 05, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa N° 15, teléfono 0277-541.24.60; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, contra los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05/10/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.412.674, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen García (v) y Gredis Emiro Mercado Vergara (v), y residenciado en el barrio La Esmeralda, calle 1 entre carrera 1, casa sin numero, detrás del galpón de la Regional, la Fría estado Táchira, teléfono; y EDWARD ALVAREZ ROBLES, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/11/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad V – 18.721.857, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Oris Estela Robles (v) y Miguel Álvarez (v), y residenciado en la calle principal, calle 4, casa sin numero, al lado del Club de Leones, la Fría, estado Táchira, teléfono 0426-728.82.84, por la presunta comisión de los delitos de AUTORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo solicitó al Tribunal se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y ratificó la solicitud de confiscación de los vehículos teléfonos incautados en acta de fecha 14/05/2012, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, DORCY GONZALEZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, y que tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS quien expone: “Ciudadano Juez ratifico el escrito presentado en fecha 11/07/2012, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, y EDWARD ALVAREZ ROBLES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:
ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; asimismo quiero aclarar que al ciudadano EDWARD ALVAREZ ROBLES, en el momento que sucedieron los hechos yo le había dado la cola y él no tenia conocimiento de lo que yo transportaba; y con respecto a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, Y RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, dejo constancia que sólo se trasladaron al lugar porque yo les había pedido el favor vía telefónica, y ellos no tenían conocimiento de las condiciones del vehiculo y que en el mismo se encontraba esa droga que me incautaron, ellos me iban a auxiliar porque me accidenté y me iban a servir de grúa; me hago totalmente responsable de los hechos que se me imputan, es todo”.
EDWARD ALVAREZ ROBLES: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/05/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.005, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Lola garcía (f) y Alirio Antonio Guerrero (v), y residenciado en la Fría, Barrio Francisco de Miranda, calle 05, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa N° 15, teléfono 0426-976.00.91; RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/01/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.083.035, de estado civil casado, de ocupación Quesero, hijo de Leida Yudith Rosales de Ramírez (v) y Juan de Jesús Ramírez Mendoza (v), y residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle 05, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa N° 15, teléfono 0277-541.24.60; por la comisión de los delitos de COOPERADORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, contra los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05/10/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.412.674, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen García (v) y Gredis Emiro Mercado Vergara (v), y residenciado en el barrio La Esmeralda, calle 1 entre carrera 1, casa sin numero, detrás del galpón de la Regional, la Fría estado Táchira, teléfono; y EDWARD ALVAREZ ROBLES, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/11/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad V – 18.721.857, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Oris Estela Robles (v) y Miguel Álvarez (v), y residenciado en la calle principal, calle 4, casa sin numero, al lado del Club de Leones, la Fría, estado Táchira, teléfono 0426-728.82.84, por la comisión de los delitos de AUTORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Igualmente; se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES: 1.- Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-CL-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1143; de fecha 13/05/2012, realizada por el experto S/M. 1ra. José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 2.- Dictamen pericial Químico Toxicológico (orina) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1147, de fecha 13/05/2012, realizada por el experto S/M. 1ra. José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 3.- Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1143, de fecha 17/05/2012, realizada por el experto Lcda. Maria Lourdes Herrera, adscrita al Departamento de Química del laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 4.- Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/1194, DE FECHA 17/05/2012, realizada por la experta Danixa Cacique, adscrita al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 5.-Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1149, de fecha 16/05/2012, realizada por la experto SM/3 Gómez Vásquez Magrint, adscrita al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 6.- Dictamen Pericial de estudio técnico N° DO-LC-LR1-DF-2012/1146, de fecha 30/05/2012, realizado por la experto SM/2 Buenaño Chacon Javier, adscrito al Departamento de Física del laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 7.- Dictamen pericial químico (barrido) N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1145, de fecha 13/05/2012, realizada por el experto Sierra José Evelio, adscrito al Departamento Químico del laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 8.- Dictamen pericial de vehiculo N° DO-LC-LR1-DF-2012/1144, de fecha 15/05/2012, realizada por el S/1 Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 9.- Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1150, de fecha 18/05/2012, realizada por el experto SM/3 Montañez Sierra Ernesto, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 10.- Dictamen Pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1148, de fecha 15/05/2012, realizada por el S/1 Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 11.- Resultado de la comunicación N° 20-DCD-F29-0629-2012, de fecha 25/06/2012, y experticia mecánica, en la que especifica las características de funcionabilidad y condiciones de las partes mécanicas del vehiculo marca JEEP, modelo WAGONNER, PLACA XBJ504, color azul y marrón, año 1987, serial de carrocería 8YACA15UXHV043971. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios S/M de 2da marco calvo; S/M 3ra. Carlos Moreno Lizcano; S/M 3ra., Dayer Cárdenas Durán; y S/2 Luis García, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Declaración de los ciudadanos Oscar Suárez Contreras, Tedys Rafael Arteaga, laura Villamizar Meneses, en su condición de testigos en la presente causa. Así se decide.
Seguidamente, se impuso a los imputados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, y EDWARD ALVAREZ ROBLES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:
ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA: “Quiero irme a juicio, es todo”; RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER: “Quiero irme a juicio, es todo;. GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.; EDWARD ALVAREZ ROBLES: “Quiero irme a juicio, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DORCY GONZALEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo solicito copia certificada de la totalidad de la causa, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA. Los referidos elementos de convicción son:
1 Acta policial de fecha 13 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia que aproximadamente a la 1:00 a.m., en un punto de control móvil de Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, visualizaron un vehículo tipo camión con jaula ganadera que el mismo remolcaba a una camioneta tipo wagonner alada por un mecate. Se procedió a identificar a los vehículos de la manera siguiente: vehículo marca Chevrolet, año 1982, color beige, placa 75MSAC, serial de carrocería CCT33CV213409, clase camión, conducido por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, acompañado por RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER. El segundo vehículo se identificó como marca jeep, modelo wagonner, placa XBJ504, color azul y marrón, año 1987, sería de carrocería 8YACA15UXHV043971, conducido por GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, acompañado de EDWARD ALVAREZ ROBLES.
Seguidamente, se procedió a realizar registro de los vehículos en presencia de los testigos Ortiz Balaguera Oscar, Suárez Tedys Rafael y Villamizar Laura, encontrando en el vehículo marca jeep, modelo wagonner, placa XBJ504, color azul y marrón, año 1987, sería de carrocería 8YACA15UXHV043971, al levantar el asiento trasero, un compartimiento secreto donde se encontraban varios envoltorios. Ante esta situación se trasladaron a la sede del comando y extrajeron 80 panelas envueltas en una bolsa de envoplas transparente, que se presume sea marihuana; igualmente se extrajo, un envoltorio de forma rectangular, que por las características contiene una sustancia que se presume sea cocaína.
2.- Experticia DC-LC-1-DIR-PO/DQ-2012/1143, de fecha 13-05-2012, la cual determinó que se trata de: muestra 01 al 80, marihuana con un peso neto de treinta y siete mil gramos (37.000 gr); y muestra 81, cocaína, con un peso neto de mil gramos (1.000 gr).
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 13 de mayo de 2012, aproximadamente a la 1:00 a.m., en un punto de control móvil de Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, un vehículo tipo camión con jaula ganadera el mismo remolcaba a una camioneta tipo wagonner alada por un mecate. Se identificó a los vehículos de la manera siguiente: vehículo marca Chevrolet, año 1982, color beige, placa 75MSAC, serial de carrocería CCT33CV213409, clase camión, conducido por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, acompañado por RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER. El segundo vehículo se identificó como marca jeep, modelo wagonner, placa XBJ504, color azul y marrón, año 1987, sería de carrocería 8YACA15UXHV043971, conducido por GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, acompañado de EDWARD ALVAREZ ROBLES.
Se acreditó que al realizar registro de los vehículos en presencia de los testigos Ortiz Balaguera Oscar, Suárez Tedys Rafael y Villamizar Laura, encontrando en el vehículo marca jeep, modelo wagonner, placa XBJ504, color azul y marrón, año 1987, sería de carrocería 8YACA15UXHV043971, al levantar el asiento trasero, se ubicó un compartimiento secreto donde se encontraban varios envoltorios. Luego de ello en la sede del comando de la Guardia Nacional, se extrajeron 80 panelas envueltas en una bolsa de envoplas transparente, que resultó ser marihuana; igualmente se extrajo, un envoltorio de forma rectangular, que resultó ser cocaína, todo según la experticia DC-LC-1-DIR-PO/DQ-2012/1143, de fecha 13-05-2012, la cual determinó que se trata de: muestra 01 al 80, marihuana con un peso neto de treinta y siete mil gramos (37.000 gr); y muestra 81, cocaína, con un peso neto de mil gramos (1.000 gr).
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por elo imputado, este juzgador considera que GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de AUTOR DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 39236, de fecha 15 de junio de 2012, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría veinte años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior de quince años.
Asimismo, en razón a las agravante específica del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en la mitad, quedando la pena en veintidós años y seis meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena se rebaja en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, es de diecisiete (17) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra EDWARD ALVAREZ ROBLES, por la comisión de los delitos de AUTOR DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se emplaza a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide; así se decide.
Asimismo, se ordena la apertura a juicio contra ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA y RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER; por la comisión de los delitos de COOPERADORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se emplaza a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide; así se decide.
Se mantiene la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, año 1981, color beige, placa 75MSAC, serial de carrocería CCT33CV213409, clase camión, uso carga; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (O. N. A.); así se decide.
Se acuerda la confiscación del vehículo marca JEEP, modelo WAGONNER, PLACA XBJ504, color azul y marrón, año 1987, serial de carrocería 8YACA15UXHV043971, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (O. N. A.); así se decide.
Se acuerda la entrega de los teléfonos: a) marca ZTE, modelo ZTC-C5180, serial de teléfono 320F1020DB24, serial de la batería LI3710T42P3H553457, color verde con negro, signado con el número 0426-9760091, b) VTELCA, color blanco y amarillo, modelo 5265, serial de batería LI3710T42P3H553457, serial del teléfono 122510382938, signado con el numero 0426-6775224; c) marca Alcatel, modelo serial de teléfono TCT, 356C-2BVMVE3, serial de batería B23711438C8A, color gris con negro, signado con el numera 0416-6771811, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/05/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.005, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Lola garcía (f) y Alirio Antonio Guerrero (v), y residenciado en la Fría, Barrio Francisco de Miranda, calle 05, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa N° 15, teléfono 0426-976.00.91; RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/01/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.083.035, de estado civil casado, de ocupación Quesero, hijo de Leida Yudith Rosales de Ramírez (v) y Juan de Jesús Ramírez Mendoza (v), y residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle 05, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa N° 15, teléfono 0277-541.24.60; por la comisión de los delitos de COOPERADORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y contra los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05/10/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.412.674, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen García (v) y Gredis Emiro Mercado Vergara (v), y residenciado en el barrio La Esmeralda, calle 1 entre carrera 1, casa sin numero, detrás del galpón de la Regional, la Fría estado Táchira, teléfono; y EDWARD ALVAREZ ROBLES, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/11/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad V – 18.721.857, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Oris Estela Robles (v) y Miguel Álvarez (v), y residenciado en la calle principal, calle 4, casa sin numero, al lado del Club de Leones, la Fría, estado Táchira, teléfono 0426-728.82.84, por la comisión de los delitos de AUTORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES: 1.- Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-CL-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1143; de fecha 13/05/2012, realizada por el experto S/M. 1ra. José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 2.- Dictamen pericial Químico Toxicológico (orina) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1147, de fecha 13/05/2012, realizada por el experto S/M. 1ra. José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 3.- Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1143, de fecha 17/05/2012, realizada por el experto Lcda. Maria Lourdes Herrera, adscrita al Departamento de Química del laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 4.- Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/1194, DE FECHA 17/05/2012, realizada por la experta Danixa Cacique, adscrita al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 5.-Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1149, de fecha 16/05/2012, realizada por la experto SM/3 Gómez Vásquez Magrint, adscrita al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 6.- Dictamen Pericial de estudio técnico N° DO-LC-LR1-DF-2012/1146, de fecha 30/05/2012, realizado por la experto SM/2 Buenaño Chacon Javier, adscrito al Departamento de Física del laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 7.- Dictamen pericial químico (barrido) N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1145, de fecha 13/05/2012, realizada por el experto Sierra José Evelio, adscrito al Departamento Químico del laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 8.- Dictamen pericial de vehiculo N° DO-LC-LR1-DF-2012/1144, de fecha 15/05/2012, realizada por el S/1 Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 9.- Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1150, de fecha 18/05/2012, realizada por el experto SM/3 Montañez Sierra Ernesto, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 10.- Dictamen Pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1148, de fecha 15/05/2012, realizada por el S/1 Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”; 11.- Resultado de la comunicación N° 20-DCD-F29-0629-2012, de fecha 25/06/2012, y experticia mecánica, en la que especifica las características de funcionabilidad y condiciones de las partes mécanicas del vehiculo marca JEEP, modelo WAGONNER, PLACA XBJ504, color azul y marrón, año 1987, serial de carrocería 8YACA15UXHV043971. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios S/M de 2da marco calvo; S/M 3ra. Carlos Moreno Lizcano; S/M 3ra., Dayer Cárdenas Durán; y S/2 Luis García, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Declaración de los ciudadanos Oscar Suárez Contreras, Tedys Rafael Arteaga, laura Villamizar Meneses, en su condición de testigos en la presente causa.
TERCERO: Condena a GREDIS ELIEZER MERCADO GARCIA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AUTOR DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, RAMÍREZ ROSALES RICHARD JAVIER, por la comisión de los delitos de COOPERADORES DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano EDWARD ALVAREZ ROBLES, por la comisión de los delitos de AUTOR DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se mantiene la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, año 1981, color beige, placa 75MSAC, serial de carrocería CCT33CV213409, clase camión, uso carga; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (O. N. A.).
SEPTIMO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca JEEP, modelo WAGONNER, PLACA XBJ504, color azul y marrón, año 1987, serial de carrocería 8YACA15UXHV043971, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (O. N. A.)
OCTAVO: Se acuerda la entrega de los teléfonos: a) marca ZTE, modelo ZTC-C5180, serial de teléfono 320F1020DB24, serial de la batería LI3710T42P3H553457, color verde con negro, signado con el número 0426-9760091, b) VTELCA, color blanco y amarillo, modelo 5265, serial de batería LI3710T42P3H553457, serial del teléfono 122510382938, signado con el numero 0426-6775224; c) marca Alcatel, modelo serial de teléfono TCT, 356C-2BVMVE3, serial de batería B23711438C8A, color gris con negro, signado con el numera 0416-6771811, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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