REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004102
ASUNTO : SP21-P-2012-004102

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARMEN YUDILA GARCIA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA, HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ.
DEFENSOR: EDWIN ROJAS, RAFAEL SANCHEZ, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, JUAN VAZQUEZ, LANDYS RODRIGUEZ, NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, DAYANA RICO HINOJOSA Y CARMEN YORLEY DE LAGOS.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho, el funcionario Inspector Rodolfo Salcedo, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111°, 112°, 169° y 210° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 14-04-2012, siendo las 12:30 horas del medio día, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte una persona con timbre de voz masculina, identificándose como JULIO GUILLEN, no aportando más datos de su identidad por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares, indicando haber tenido conocimiento acerca de la aprehensión de un taxista perteneciente a una de las empresas que cubren la ruta San Cristóbal Cúcuta, Republica de Colombia y viceversa, con un alijo de droga por parte de funcionarios de la petejota, acotando que la información que va aportar es de suma cautela, ya que se siente en la necesidad de ayudar en la lucha contra ese flagelo que está matando a niños y niñas de este país, indicando a su vez que tiene conocimiento a través de terceras personas, que la droga decomisada tenia como centro de acopio un taller denominado multiservicios pintucar, ubicado en el sector Las Vegas de Táriba, dedicado a la reparación de algunas unidades de transporte público donde actualmente se encuentran los autobuses números 104 y 258 de la empresa Expresos San Cristóbal, los cuales están acondicionados para trasladar droga desde el estado Táchira, hacía el centro del país para su posterior traslado al exterior, así como otros carros, cuyo propietario del taller, es un Colombiano. Vista y analizada la información recibida se constituye comisión de este cuerpo policial integrada por los funcionarios Inspectores Luis Gómez y el suscrito, a bordo de la unidad P-21u, luego de recorrer la vía principal en varias oportunidades, se logro ubicar el local comercial denominado Multiservicios Pintucars, dedicado a la mecánica, latonería y pintura, cuyo portón se encuentra abierto y de fácil acceso al público, logrando ingresar a dichas instalaciones, y preguntar por un mecánico de nombre ficticio, se constata que efectivamente en dicho taller se encuentran cuatro unidades de transporte público, entre ellas el control numero 104 de la línea Expresos San Cristóbal, y vinculados particulares y que dicho taller es conocido como el taller de James y Elías. En vista de que la información recibida a través del hilo telefónico, es cierta y en efecto en horas de la mañana del día de hoy, se logró la aprehensión del ciudadano Useche Vásquez Victoree Osvaldo, ampliamente identificado en actas que anteceden, con la cantidad de doce envoltorios tipo panela de droga denominada cocaína, y siete envoltorios de restos vegetales de droga denominada marihuana, por lo cual se instruye caso K-12-0061-01466 y causa fiscal 20F11-0045-12 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Táchira doctora OLGA VANEGAS, a quien una vez expuesto los pormenores del hecho, se le solicito tramitar como diligencia urgente y necesaria una orden de allanamiento mediante llamada telefónica al ciudadano juez en Funciones de Control del estado Táchira, la cual fue acordada, según información de la ciudadana fiscal del Ministerio Público por el Juez Octavo de Funciones de Control del estado Táchira, Doctor ELISEO PADRON HIDALGO, para el taller Multiservicios Pintucars. Motivo por el cual siendo la Una y Treinta y cinco horas de la tarde del día 14-04-2012, se constituye comisión de este cuerpo de investigaciones integrada por los funcionarios Subcomisario, Inspectores jefes, inspectores, detectives, agentes, a bordo de unidades identificadas del cuerpo de investigaciones, una vez en el sector nos hicimos acompañar de los ciudadanos REIMUNDO CASTRO y WILLIAN ESPINEL, quienes fungirán como testigos presenciales del acto a realizar siendo recibida la comisión por los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, titular de la cedula de identidad V.-18.392.827, y ELIAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad E.-81.909.760, en su condición de inquilinos y en cargados del taller Multiservicios Pintacars, a quienes una vez expuestos el motivo de la presencia policial, se dio inicio a la correspondiente revisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con el resultado siguiente: el taller se encuentra conformado por el área de latonería y pintura, y la segunda área de mecánica en general. La revisión se inicia en el área de latonería y pintura en una habitación aún en construcción y destinada como almacén de equipos y productos de pintura, en total desorden, dicha área comunica a un segundo ambiente cuyo piso es de cerámica, el cual al ser inspeccionado minuciosamente se localiza una tapa construida en cemento y revista de cerámica de una dimensión de 62 por 62 centímetros, que comunica al interior de un tanque subterráneo con medidas de dos metros de largo por un metro de ancho, por un metro de profundidad, el cual al ser inspeccionado internamente se constata que carece de liquido, localizándose en el fondo del mismo seis segmentos de material sintético color negro, de forma irregular de diferentes tamaños, los cuales son colectados para las correspondientes experticias, igualmente se colecta agua material arcilloso para las experticias de rigor. Al indagar con las personas que fungen como inquilinos y encargados del taller, acerca de las llaves de los candados que protegen dos áreas cerradas, manifestaron no poseerlas para el momento, motivo por el cual la comisión violento dos candados pequeños, utilizando para tal fin una herramienta adecuada, constatándose que dichas áreas fungen como depósitos de materiales de latonería, pintura, pulitura, herramientas manuales de trabajo, equipo de acetileno, oxicorte, siguiendo la revisión en el área destinada como oficina, hubo la necesidad de violentar la puerta, hallando sobre la mesa un equipo de computación marca AOC, con su respectivo monitor, teclado, ratón y fuente de poder, procediéndose a extraer el disco duro, el cual será analizado oportunamente por el personadle informática. Igualmente se colecta una cartelera informativa copia de los siguientes documentos: Registro de Información Fiscal a nombre de ELIAS GOMEZ, patente de Industria y Comercio, Alcaldía Bolivariana de Cárdenas multiservicios Pintucars, Rif, E.-81.909.760-0, fechado 11-04-2012, Autorización RM-20011-061, Alcaldía Bolivariana de Cárdenas a nombre de ELIAS GOMEZ, valido hasta el 25-11-2012, Registro de Comercio Multiservicios Pintucars, Cambio de Dirección, recibo de pago propaganda comercial Alcaldía Bolivariana de Cárdenas, Declaración especial y pago forma RAR 23 SENIAT, Declaración jurada de ingresos brutos, Servicio de Administración Tributaria Alcaldía Bolivariana de Cárdenas numero 003103, planilla de pago SENIAT, forma 99.30 de fecha 13-05-2012. Siguiendo la revisión en el área techada y destinada como garaje, se hallan los siguientes vehículos 01.- Clase Autobús, Marca Marco Polo, Uso Transporte Público, Color Amarillo, perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos identificado como control 206, carente de placa identificadora. El cual se encuentra accidentado en reparaciones de latonería y pintura. 02.- Del lado derecho del autobús se halla un vehiculo automotor, Toyota, placas AA072FR, (Manifiesta El ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, es de su propiedad) 03.- Al lado izquierdo del autobús (vista del observador, se halla el vehiculo Automóvil, tipo Sedan Modelo Lanus, Uso Alquiler, placas 7A0A5IS, perteneciente a la línea servitaxi, en reparación de latonería y pintura. 04.- vehiculo corsa placa 7A1A9MS, línea Serví taxi Rómulo Gallegos, control 58 en reparación de latonería y pintura. 05.- vehiculo Automotor marca Jeep, sin placas en reparación de latonería y pintura. 06.- Automóvil Aveo, placas AGZ-58J ubicado en el área de la fosa. En reparación de latonería y pintura. 07.- Vehiculo deportivo, Mustang, placas AGH-66T, en reparación de latonería y pintura. 08.- Vehiculo Hyundai, placas BCH-81B. Fuera del área techada: 09.- Un vehiculo Fiesta, placa AF754XA, en optimas condiciones de funcionamiento. 10.- un vehiculo de transporte público Buseta, placas AA789X, perteneciente a la línea Barinas (Refiere el ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, es de su propiedad). 11.-Vehiculo Toyota, placas XNU-498, en optimas condiciones. 12.- Vehiculo marca Mazda, placas XFG-307. En buenas condiciones de funcionamiento. 13.- Vehiculo Mazda placas SAL-48R, en buenas condiciones de funcionamiento y uso. 14.- Vehiculo Jeep, modelo Wagoneer, placas AF752XA, en reparación de frenos. 15.- Vehiculo de carga, marca Ford, tipo estaca, placas 49D-SAA, en el deposito de materiales numero dos, se halla el vehiculo. 16.- Marca Mitsubishi, modelo pajera, sin motor y placas con piezas varias dentro del mismo. En el Área de mecánica en general, se encuentra aparcado un vehiculo de transporte público, 17.- Marca Marco Polo, modelo Paradise año 2001, placas 6020A6S, perteneciente a la Línea San Cristóbal, identificado como Control 077 (Manifiesta el ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINO es de su propiedad) al ser inspeccionado se constata que se encuentra recién pintado y pegado al vidrio delantero o parabrisa un acta de revisión de Unidades de Transporte Publico Operativos Especiales de fecha 04-04-2012, donde se refiere a dicha unidad como el Control 158 de la empresa Expresos San Cristóbal. No obstante al inspeccionar la parte donde se encuentra las calcamonias con el numérico 077, se constata que bajo la superficie aparece reflejado la numeración 258. Dicha unidad de transporte al ser inspeccionada minuciosamente internamente, sobre el piso del área de camarote de chóferes, se localiza una zona debidamente aislada con material de goma espuma revestida de color negro con una tapa fijada mediante tornillos, que da acceso a una fosa modificada con laminas de metal, a manera de escondite o secreta de forma irregular con una longitud de 1,95 metros de profundidad, por 2 metros de largo y 44 centímetros de ancho, indetectable en una revisión rutinaria, pues dicho espacio se presta para el trafico de sustancias estupefacientes u otros ilícitos. 18.- Del lado derecho de esta unidad se localiza una segunda unidad de transporte, identificada como Expresos San Cristóbal, placas 6092A6S, carente del numero de control o numero de unidad en la empresa, la cual al ser inspeccionada se aprecia recién pintado y pegado al vidrio parabrisa, copia de acta de revisión de unidades de transporte, fechado 18-02-2012, con las siguientes características: Marca Volvo, AÑO 2001, Control 293 de la línea Expresos Mérida. (Manifiesta el ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINO es de su propiedad y en sociedad con el ciudadano FRANKLIN RUIZ, quien labora en dicho recinto como mecánico). Seguidamente al indagar acerca de la ubicación del ciudadano Franklin, compareció ante la presencia policial una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.067, quien niega ser socio del ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO, en la unidad de transporte público, identificada y rotulada como Expresos San Cristóbal, cuando en realidad pertenece a la empresa Expresos Mérida, dicha unidad al ser inspeccionada internamente no se hallo compartimiento secreto alguno. Siguiendo la revisión de unidades vehiculares, se halla el vehiculo numero 19. Autobús Marca Chevrolet, color Blanco, año 2000, perteneciente a la línea Expresos San Cristóbal, control numero 104 (Manifiesta el ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINO es de su propiedad y en sociedad con el ciudadano ORLANDO GOMEZ GUARIN APODADO “JUDAS” quien a su vez es propietario del Control 258 de Expresos San Cristóbal) Dicha unidad de transporte al ser inspeccionada minuciosamente internamente, sobre el piso bajo los asientos numerados 25, 26 y 27, a la altura de la doble rueda trasera, al lado derecho del chofer, se localiza bajo el piso de material plástico y reforzada mediante una tabla de madera una fosa modificada con laminas de metal, a manera de escondite o secreta de forma irregular, indetectable en una revisión rutinaria , pues dicho espacio se presta el trafico de sustancias estupefacientes u otros ilícitos. En vista de los hallazgos y por cuanto se presume que las unidades colectivas son utilizadas en el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se realizo llamada telefónica al Departamento de Técnica Policial así como laboratorio Criminalístico, a fin de que comparezcan los expertos, apersonándose los funcionarios Detective OSCAR PEÑALOZA, Agentes JOAN MARTOS y FRANCIS CONTRERAS, quienes tomaron muestras de los espacios modificados como secretos de las unidades de transporte, así como otros elementos de interés criminalísticos para su estudio toxicológico, Se realizo la correspondiente inspección técnica la cual se anexa a la presente acta. Igualmente es menester dejar constancia que el procedimiento de revisión iniciado a las 02:00 horas de la tarde, se prolongo hasta las 04:.00 horas de la madrugada del día 15-04-2012. Cabe mencionar que al despacho fueron trasladados los ciudadanos referidos como testigos, para ser entrevistados en torno al hecho,. Así como a los ciudadanos: JAMES ALBEN ZAMBRANO, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO. De igual modo fueron trasladados los ciudadanos GUERRA OSPINO FRANBIER C.I .V.-26.781.769, BURLAY OLIVEROS JULIO LUIS, C.I V.- 7.780.806, BURLAY OLIVEROS MARIO JOSE C.I V.-7.642.347, SOTO WALTER MANOLO C.I V.-22.642.568, RUIZ SOTO JHON ALEXANDER C.I V.- 15.775.068, LUIS EDUARDO RUIZ OMAÑA, C.I E.-81.642.222 Y TRUJILLO ORELLANA MANUEL SALVADOR C.I V.-9.250.284, empleados del taller, para ser entrevistados en torno al hecho que nos ocupa Igualmente se deja constancia que los teléfonos celulares: 01 Black Berry, (doble línea) abonado 0414-753-57-55, propiedad de JAMES ZAMBRANO, 02.- Samsung, línea digitel propiedad de JAMES ZAMBRANO, 03.- Marca Zonda, línea MoviStar, abonado 0424-722-25-72, propiedad del ciudadano ELIAS GOMEZ. 04.- Marca Nokia, CHIP MoviStar, propiedad del ciudadano FRANKLIN RUIZ, quedaran retenidos para las correspondientes experticias. Y por cuanto se presume que los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Calarcá, Departamento Quindio, Republica de Colombia, 42 años de edad, nacido en fecha 11-11-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficios mecánicos y chofer residenciado en el sector Sabaneta antigua carretera vía los llanos, casa sin numero al lado de la vereda La Cordialidad, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-753-57-55, titular de la cedula de identidad N° V.-18.392.827. ELIAS GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, 51 años de edad, nacido en fecha 19-12-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero – pintor, residenciado en el sector Sabaneta antigua carretera vía los llanos, vereda la Cordialidad, casa numero 6-02, Parroquia La Concordia del Municipio Sn Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-722-25-72, titular de la cedula de identidad para extranjeros E.-81.909.760, y FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 30 años de edad, nacido en fecha 26-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Ermita, Calle 10 entre Carreras 4 y 5 casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira (Inquilino) teléfono 0412-659-29-91, titular de la cedula de identidad V.-15.775.067, se encuentran incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda dejarles detenidos a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Táchira. A tal efecto impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 49 de la Constitucional Nacional Bolivariana de Venezuela. Es menester informar que se hizo del conocimiento de la aprehensión ala Doctora Olga Vanegas Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Táchira.
Así mismo encontrándose los funcionarios ejecutando la orden de allanamiento se traslado una comisión a la sede de la empresa expresos san Cristóbal, donde fueron atendidos por el ciudadano Adonay quien funge como vigilante, quien impuesto del motivo de la presencia de los mismos realizo un llamado al gerente de la empresa ciudadano Carlos Eduardo Méndez, quien se presento y permitió el acceso de los funcionarios, así mismo luego de preguntarle por los directivos manifestó que por la hora no se hallaban en la empresa, realizando una serie de llamadas apersonándose al lugar los ciudadanos: Jiménez Pinto Siervo Roque con el cargo de Presidente de la empresa; Mora García Wilfredo con el cargo de Vice Presidente; Suárez Hernández Ernaldo, con el cargo de administrador de la empresa; Jiménez García Siervo Roque con el cargo de Asesor Jurídico de la empresa y Guerrero Rondón Ramón, quien funge como suplente del Coordinador de Transporte, quienes manifestaron estar a la orden para cualquier documentación que requieran de la empresa y que guarde relación con la causa, para lo cual le solicitaron la información de la flota de unidades de transporte afiliados a la empresa, haciendo entrega de copia de un listado de cincuenta y seis unidades autobuses, así como copias de la cedula de identidad, licencias y certificados médicos de todos los accionistas; así mismo les fue solicitado copia del registro de comercio de la empresa, registro de identificación fiscal y actas constitutivas donde aparezca estos ciudadanos como miembros de la directiva, para lo cual manifestaron no poder entregarlos pues no se encontraba la secretaria, así mismo se le pidió información de las unidades 077, 104, 158 y 258, a lo que manifestaron que la numeración de la primera unidad no se corresponde a ninguna que pertenezca a la empresa y que la numeración 104, 158 y 258 pertenecen al ciudadano al ciudadano ORLANDO GOMEZ GUARIN, quien tiene una acción en la empresa y comparte autobuses con un ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO, por lo que le preguntaron sobre la vinculación de este ciudadano con la empresa a lo manifestaron que era como socio de palabra, le manifestaron que si le asignaban ruta, manifestando una omisión flagrante por lo que fueron trasladados a la sede del cuerpo de investigaciones donde fue revisado el ciudadano JIMENEZ PINTO SIERVO ROQUE, por el medico forense no hallando lesión alguna y permitiéndosele retirarse de la sede policial, así mismo siendo las cinco horas de la mañana se le manifestó a los ciudadanos MORA GARCIA WILFRIDO, SUAREZ HERNANDEZ ERNALDO, JIMENEZ GARCIA SIERVO ROQUE Y GUERRERO RONDON RAMON DARIO que se encontraban detenidos.

De seguidas los funcionarios policiales teniendo conocimiento de que presuntamente viajaba una unidad de transporta hacia la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual poseía un compartimiento secreto, en la que presuntamente trasladan sustancias ilícitas, indicando que luego de su partida desde la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tomaría rumbo hacia el centro del país, ruta aparentemente usada para la entrega de dichas sustancias ilícitas, para posteriormente ser enviadas al exterior. Una vez obtenida la información siendo las seis horas de la tarde se constituyeron en comisión los funcionarios antes referidos, hacia las instalaciones del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernia, ubicado en el sector El Paraíso de esta ciudad, a objeto de esperar la llegada del Autobús de dos niveles, de la marca Marco Polo, signado con el control numero 258, perteneciente a la Línea San Cristóbal y en la que luego de una larga espera siendo las ocho horas de la noche arribó a las instalaciones del Terminal de pasajeros el Autobús esperado por la presente comisión, el cual efectivamente presenta las siguientes características: Clase Autobús, marca SCANIA, placas 6025A2S, esperando los funcionarios que este se estacionara.

De seguidas, observaron que dicha unidad de transporte llego al lugar carente de pasajeros y a bordo del mismo solo se trasladaban sus dos chóferes, quienes fueron identificados plenamente de la manera siguiente: REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO, Venezolano, natural de Táriba Táchira, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Conjunto Residencial El Rincón Suizo, casa sin número, calle principal, Tariba Estado Táchira, cedula de identidad V-10.166.171, y el ciudadano: ORLANDO GOMEZ GUARIN, nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Puerto Carreño República de Colombia, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector El Rincón Suizo, calle principal, casa sin número, Tariba, estado Táchira, cedula de identidad V-27.224.498. Seguidamente les indicaron a los referidos ciudadanos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le practicaría una revisión a las áreas que conforman el mencionado Autobús, manifestando ambos ciudadanos no tener impedimento alguno, por lo que de esta forma retornaron hasta la sede de la Sub Delegación el Vigía e informaron a los jefes naturales sobre las diligencias antes expuestas, quienes sugirieron que la revisión exhaustiva que se debía realizar a esa unidad, la efectuaran a primeras horas de la mañana, por cuanto se trata de un vehículo de grandes dimensiones y se necesitaba de una buena visibilidad para realizar tal diligencia, por lo que de esta manera se les manifestó a los dos ciudadanos que podían pernotar en el sitio sin ningún tipo de inconveniente con la correspondiente vigilancia policial.

Es así como siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día 15/04/2012, se dio inicio a la pautada inspección del mencionado Autobús, para lo que solicitaron apoyo a una persona que tenía conocimiento en la materia e identificado como: ANGEL FRANCISCO PEREZ, quien es de profesión latonero dueño del taller de latonería y pintura FRAN, ubicado en el sector las playitas de la ciudad de El Vigía, estado Mérida y posee experiencia en partes y piezas de vehículos automotores, colaborando con el desarme de las mismas para la revisión de cada una de las áreas del vehiculo y a su vez seria testigo de las diligencias realizadas. Así las cosas, luego de una inspección en el área de las escaleras sobre el camarote de chóferes, se localizó una zona debidamente aislada y dentro de ella un espacio el cual se presume que es utilizado para el tráfico de sustancias ilícitas, COMO ESCONDITE O SECRETA, LA CUAL POSEE UNA DIMENSIÓN DE SETENTA Y CUATRO (74) CENTÍMETROS DE LARGO, POR SETENTA Y OCHO (78) CENTÍMETROS DE LARGO, CON UNA PROFUNDIDAD DE DIECINUEVE (19) CENTÍMETROS, AL TRASPONER EL MISMO SE OBSERVA DENTRO DE ESTE UNA CAVIDAD PROTEGIDA CON UNA MADERA LA CUAL TIENE COMO DIMENSIONES TREINTA Y OCHO (38) CENTÍMETROS DE ANCHO Y CATORCE (14) CENTÍMETROS DE ALTO, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO ESPACIO EMANA FUERTE OLOR CARACTERÍSTICO A PRESUNTA DROGA, corroborando de esta forma la información recibida por funcionarios de la delegación Táchira y logrando determinar que efectivamente existe un compartimiento secreto.

En fecha 20-04-2012, continuando con la actividades de investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, tiene conocimiento de que dicha empresa contaba con un estacionamiento o garaje, ubicado en la Ciudad de Caracas, específicamente en el sector Turmerito, por lo que tramitaron orden de visita domiciliaria por ante la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Tribunal competente, a fin de realizar una inspección minuciosa en las instalaciones de dicho galpón así como, para las unidades de transporte perteneciente a la referida empresa y recabar documentación del área contable y sustancias estupefacientes y psicotrópica.

Constituidos en el lugar de seguidas notaron que en dicho lugar se encontraba, estacionadas nueve (09) unidades de transporte público, pertenecientes a la Empresa Expresos San Cristóbal, signadas con los siguientes números de control 002, 015, 023, 033, 075, 079, 082, 097, y 233, asimismo se encontraban presentes en el lugar varios ciudadanos, quienes le manifestaron a los funcionarios policiales, ser conductores de algunas de las unidades que allí se encontraban, a quienes les fue requerida la documentación personal y la de los vehículos, que tenían asignados, haciéndoles del conocimiento que se les realizaría una inspección a tenor de las disposiciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, revisaron cada una de las áreas que conforman el lugar y posteriormente inspeccionaron la unidad identificada con el numero 033 de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual presenta las siguientes características: Clase: autobús, Marca Marco Polo, Tipo Buscama, Dos pisos, colores azul y blanco, placas 6061A9S, refiriendo el ciudadano Rubén Darío Villareal Figueroa, ser el conductor de dicha unidad, quien para el momento no presentaba ningún documento del automotor, señalan los funcionarios policiales que al solicitarle información, en relación al propietario de la unidad, manifestó que este vehículo era del accionista de la empresa HENDER ABREU CARVAJAL, al inspeccionar el mencionado vehículo, al continuar con la inspección en la parte interna del vehiculo, observaron que posee una escalera de cuatro escalones, en la que pudieron divisar que las platinas del último escalón estaban recientemente removidas, por lo que fueron extraídas completamente, al retirarlo notaron una lamina remachada y con puntos de soldadura revestidos de macilla de color azul, al quitar dicha lamina se observa otra lamina que forma parte de la estructura metálica de la escalera, en las que se exhibía evidentes puntos de soldadura y un agujero de forma rectangular, apreciándose claramente UN (01) COMPARTIMIENTO SECRETO o espacio de los comúnmente denominados doble fondo, impregnado con una sustancia sólida de color amarillo, en virtud del hallazgo procedieron a extraer la sustancia sólida y practicaron el correspondiente barrido, en cada una de las cavidades del compartimiento secreto.
Posteriormente le practicaron la inspección a la unidad de transporte identificada con el número de control 233, identificada con las siguientes características: Clase: Autobús, Marca Volvo, Modelo B12R, Marco Polo, Año 2005, Tipo: Bus Cama, Dos Plantas, Colores: Azul y Blanco, matricula 6004A5G, ya que según información recibida, del ciudadano que se encuentra encargado del estacionamiento, el ciudadano Amador Contreras, manifestó que el ciudadano Rubén Villareal, había llegado el martes 24-04-12, en horas de la mañana con esa unidad 233 y que de igual forma es propiedad del accionista Hender Abreu Carvajal, de inmediato procedieron a realizar la inspección a la unidad 233, notaron que la parte interna del automotor, presenta modificaciones, en el área que da acceso desde la cabina del conductor, hacia la escalera y presenta UN (01) COMPARTIMIENTO SECRETO, en el que aprecian signos de suciedad, nos obstante le realizaron experticia de barrido a fin de ser sometida a la experticia de rigor correspondiente.
No obstante a los dos vehículos que fueron sometidos a la inspección, les fue practicada la Prueba de Orientación (Narcotex) en sus compartimientos secretos, la cual fue realizada en presencia de los testigos del procedimiento, arrojando el vehiculo signado con el numero de control 033 una coloración azul, presumiéndose fundadamente que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína. Procediendo los funcionarios actuante en consecuencia de estos hallazgos a realizar la detención preventiva del ciudadano RUBEN DARIO VILLAREAL FIGUEROA.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Carlaca, departamento Quindío, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.392.827, nacido en día 11-11-1969, edad 42 años, profesión u oficio mecánico y chofer, residenciado en sector sabaneta antigua carretera, vía los llanos, casa sin número al lado de la vereda la cordialidad, parroquia la concordia, San Cristóbal estado Táchira; ELIAS GOMEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander , Titular de la cedula de Identidad Nº E.- 81.909.760, nacido el 19-12-1960, edad 51 años, profesión u oficio latonero – pintor, residenciado en sector antigua carretera vía los llanos, vereda la cordialidad, casa N° 06-02, parroquia la concordia, Municipio san Cristóbal, estado Táchira; FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.775.067, nacido el día 26-09-1981, edad 30 años, profesión u oficio conductor, residenciado en las vegas de Táriba, Municipio cárdenas, teléfono 0276-6535868, San Cristóbal, Estado Táchira; RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 28-09-1976, titular de la cedula de identidad N° v- 13.172.145, de profesión u oficio chofer, hijo de Socorro Figueroa (v) y de Román Villa Real (f), en las Vegas de Tariba, avenida principal, frente a la compañía de Expresos San Cristóbal, casa N° 29, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira; HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.683.956, hijo de Rosaura carvajal de Abreu, y Gilberto Abreu, residenciado en pase acueducto, casa N°22-21 Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23 , San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo en cuanto a los ciudadanos ORLANDO GOMEZ GUARIN, de nacionalidad venezolano , natural de Puerto Carreño Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 27.224.498, edad 42 años, profesión u oficio chofer, residenciado en el as Vegas de Tariba Conjunto residencial Rincón Suizo, casa sin numero, Municipio cárdenas, San Cristóbal estado Táchira Y REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, de nacionalidad venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.166.171, edad 43 años, profesión u oficio chofer, residenciado en el as Vegas de Tariba Conjunto residencial Rincón Suizo, casa sin numero, Municipio cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, nacido el 17-06-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.182, de profesión u oficio chofer, hijo de Olga Vásquez Valle (f) y Victorino Useche Vanegas, con residencia calle 7- casa N°7-20 Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono- 0276-7880313, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio el Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y en caso de admitir los hecho solicito sea comisado los vehículos descritos en el escrito acusatorio es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado EDWIN ROJAS, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el ciudadano ELIAS GOMEZ, me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado abogado RAFAEL SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mis defendidos los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mis representados no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mis defendidos los ciudadanos ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mis representados no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado abogado JUAN VAZQUEZ, quien expuso: “ Ciudadano Juez ratifico mi escrito de controlo judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que no existe elemento alguno en contra de mi defendido Rubén Villareal, ya que si bien existe un compartimiento el mismo arrojo negativo para cualquier sustancia estupefaciente, menos aun se van asociar para cometer que he hecho, solo por conducir un bus que tenia un compartimiento, en consecuencia pido se desestime totalmente la acusación, la libertad plena del mismo, es todo”. Seguidamente la Defensora Privada abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez llama la atención a la defensa como el Ministerio Publico acusa por un delito de droga sin haber ni una prueba de barrido positiva, así mismo acusación por asociación por ser dueño de un bus y haber tenido un cargo en la empresa de director de rutas, que lo lógico es que asigne las rutas, siendo el mismo parte de buena fe, por eso tal como lo digo en mi escrito pido se desestime totalmente la acusación, se de la libertad plena del ciudadano y la entrega de la unidad detenida, ya que no existe ningún elemento en contra de mi defendido tal como lo señala la prueba química y de certeza que se realizo la muestra barrida la misma es negativa, es todo”. Seguidamente la Defensora Privada abogada DAYANA RICO HINOJOSA, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con nuestro defendido el ciudadano VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, nos ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicitamos la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

Seguidamente el Tribunal paso a realizar el control previo de la acusación en la que decidió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados, JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ORLANDO GOMEZ GUARIN, Y REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, por la presunta comision del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en contra de JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION EN CONTRA DE RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA y HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas en contra de los mismos. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA, HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se retiraron de la sala los ciudadanos ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA, HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, quedándose en la sala el ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se retiro de sala el ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, e ingreso el ciudadano ELIAS GOMEZ, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se retiro de sala el ciudadano ELIAS GOMEZ, e ingreso el ciudadano FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se retiro de sala el ciudadano FRANKLINWILMER RUIZ SOTO, e ingreso el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se retiro de sala el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA, e ingreso el ciudadano HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se retiro de sala el ciudadano HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, e ingreso el ciudadano ORLANDO GOMEZ GUARIN, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se retiro de sala el ciudadano ORLANDO GOMEZ GUARIN, e ingreso el ciudadano REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se retiro de sala el ciudadano REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, y por ultimo ingreso a la sala el ciudadano VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente entraron todos los ciudadanos a la sala. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado EDWIN ROJAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado abogado RAFAEL SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado abogado JUAN VAZQUEZ, quien expuso: “Desestimada la acusación pido la libertad plena de mi defendido, es todo”. Seguidamente la Defensora Privada abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, quien expuso: “Pido la libertad de mi defendido vista la desestimación de la acusación y la entrega del vehiculo, es todo”. Seguidamente la Defensora Privada abogada DAYANA RICO HINOJOSA, quien expuso: “Pido Ciudadano Juez se aplique la pena a mi defendido con las atenuantes de ley, tomando en cuenta su admisión voluntaria, en este mismo acto presento informe médico solicitando que mi defendido sea trasladado el día 15 de agosto del presente año, a los fines de acudir a cita medica de cardiología, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ORLANDO GOMEZ GUARIN, Y REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, por la presunta comision del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que al revisar los escritos acusatorios se evidencia que en todos lo casos se hallo muestras de sustancias estupefacientes a los ciudadanos en los vehículos de su propiedad, lo cual permitió concatenarlos con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Publico.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ORLANDO GOMEZ GUARIN, Y REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, por la presunta comision del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL y RUBEN DARIO VILLAREAL FIGUEROA

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL y RUBEN DARIO VILLAREAL FIGUEROA no se admitió, en virtud de la solicitud de la defensa de realizar el control jurisdiccional que debe realizar el juez de control en cada uno de los actos acusatorios en el control previo de la acusación a lo cual se le concedió el derecho de palabra a las partes y expusieron lo siguiente:
El Defensor Privado abogado JUAN VAZQUEZ, expuso: “ Ciudadano Juez ratifico mi escrito de controlo judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que no existe elemento alguno en contra de mi defendido Rubén Villareal, ya que si bien existe un compartimiento el mismo arrojo negativo para cualquier sustancia estupefaciente, menos aun se van asociar para cometer que he hecho, solo por conducir un bus que tenia un compartimiento, en consecuencia pido se desestime totalmente la acusación, la libertad plena del mismo, es todo”. Seguidamente la Defensora Privada abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez llama la atención a la defensa como el Ministerio Publico acusa por un delito de droga sin haber ni una prueba de barrido positiva, así mismo acusación por asociación por ser dueño de un bus y haber tenido un cargo en la empresa de director de rutas, que lo lógico es que asigne las rutas, siendo el mismo parte de buena fe, por eso tal como lo digo en mi escrito pido se desestime totalmente la acusación, se de la libertad plena del ciudadano y la entrega de la unidad detenida, ya que no existe ningún elemento en contra de mi defendido tal como lo señala la prueba química y de certeza que se realizo la muestra barrida la misma es negativa, es todo”.

Al respecto se observa que el Ministerio Publico presento un acto conclusivo acusatorio para los ciudadanos HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL y RUBEN DARIO VILLAREAL FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ofreciendo entre los elementos de prueba la EXPERTICIAS QUIMICAS Y/O BOTANICAS NRO. 9700-130-3792 de fecha 19-06-2012 que se acompaña a los folios que se acompañan que se acompañan a los folios 107 al 108 del expediente del hoy acusado Hender Alerson Abreu Carvajal, practicada por las funcionarias: FARM. KARIBAY RIVAS y TSU QUIMICA MARJORIE MARCANO M., Expertas designadas por el Jefe de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada específicamente a las muestras colectadas según EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-228-DFC-922-AEF-713 de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario: CONTRERAS FRANKLIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos (2) vehículos tipo autobuses de la Marca Marco Polo, Modelos Bus cama de colores Azul y Blanco respectivamente, placas 6061A9S y 6004A5G, pertenecientes a la empresa Expresos San Cristóbal, cuyos números de control 033 y 233, específicamente al 033 en el área de descanso de la mencionada unidad y en cuanto al 233 en la parte posterior y parte frontal del compartimiento del chofer, cuya propiedad se acredita al imputado HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL, arrojando como resultado que comparadas las muestras con los patrones respectivos, resultaron negativo.



Para lo cual en el presente caso se observa que el Ministerio Publico presenta en su escrito de acusación una serie de elementos de prueba ocurridos en hechos diferentes, bajo la premisa de uno mismo.

La detención de los ciudadanos nace en razón de haberse hallado tres unidades de la empresa expresos San Cristóbal con compartimientos adaptados los cuales luego de realizarles la experticia química a la sustancia barrida en dichos compartimientos arrojaron positivo para cocaína, dichas unidades fueron halladas dos en un estacionamiento de latonería y pintura ubicado en las vegas de Tariba y uno en el Vigía, Estado Mérida, por lo que se inicio una revisión a todas las unidades de dicha empresa, entre las que se destacan una al estacionamiento de la empresa ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en Turmerito, donde se hallaban nueve unidades dentro de las que destacaron las unidades signadas con los números 233 y 033 de la empresa, a las cuales se les hallo un compartimiento adaptado tal como se desprende del acta policial de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios del cuerpo de investigaciones (folio 123 al 126 pieza III) y según el relato de los funcionarios les fue practicada prueba de orientación narcotex la cual arrojo una coloración azul positivo para clorhidrato de cocaína solo en la unidad No. 033, la cual era conducida por el ciudadano RUBEN DARIO VILLAREAL por lo que se ordeno la practica de la de la experticia química al laboratorio del cuerpo de investigaciones con el fin de que enviaran el resultado de barrido practicado a las unidades 033 y 233 de la empresa Expresos San Cristóbal.

Seguidamente en base a las investigaciones tomando en cuenta que presuntamente las unidades 033 y 233 pertenecían al ciudadano HENDER ALEXANDER ABREU, y tomando en cuenta que una de las unidades arrojo una coloración azul indicativo por orientación que podría tratarse de clorhidrato de cocaína se ordeno la aprehensión del mismo por este Juzgado en Función de Control, siento capturado el mismo en el momento en que se presento ante el Ministerio Publico a rendir declaración.

Seguidamente en el escrito acusatorio en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER ABREU, el Ministerio Publico consigna y ofrece la EXPERTICIAS QUIMICAS Y/O BOTANICAS NRO. 9700-130-3792 de fecha 19-06-2012 practicada por las funcionarias: FARM. KARIBAY RIVAS y TSU QUIMICA MARJORIE MARCANO M., Expertas designadas por el Jefe de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada específicamente a las muestras colectadas según EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-228-DFC-922-AEF-713 de fecha 15 de Mayo de 2012, a dos (2) vehículos tipo autobuses de la Marca Marco Polo, Modelos Bus cama de colores Azul y Blanco respectivamente, placas 6061A9S y 6004A5G, pertenecientes a la empresa Expresos San Cristóbal, cuyos números de control 033 y 233, específicamente al 033 en el área de descanso de la mencionada unidad y en cuanto al 233 en la parte posterior y parte frontal del compartimiento del chofer, cuya propiedad se acredita al imputado HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL, arrojando como resultado que comparadas las muestras con los patrones respectivos, resultaron negativo.


Ante tales hechos este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos concluye:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien ante dicho hechos el tribunal entra a realizar un control jurisdiccional en el escrito acusatorio tomando en cuenta el criterio ratificado de la Sala Constitucional en las siguientes sentencias:
Sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN no. 269 de fecha 16 de abril de 2010 en la cual señala en otras cosas lo siguiente:

“….. Así también, en cuanto a la nulidad solicitada por su defensa al denunciar como viciado el procedimiento seguido para la detención del imputado, dicho juzgado consideró que el imputado fue presentado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el artículo 44.1 constitucional; y durante la investigación hasta el acto de imputación estuvo asistido de abogado y fue impuesto de las actas procesales y de sus derechos; en razón de lo cual fue declarada sin lugar dicha solicitud de nulidad al haber estado ajustada a derecho tanto la detención del accionante como la investigación y el acto conclusivo. Siendo así, dicho juzgado, haciendo uso de su potestad de control de la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005)…..” .

Sentencia de sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, No. 169, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).

Por ultimo este Juzgador entra a citar la decisión con criterio vinculante de la sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la cual se señala la obligación al Juez de decretar el sobreseimiento por atipicidad en la audiencia preliminar cuando concurran los supuestos, de la cual se extrae lo siguiente:
“……Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). ….”

“……Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal…..”

“…… Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

“…..En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección…..”


Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..”


“….También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….”

“…..Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad…..”

Al respecto debe este Juzgar entrar a realizar el control jurisdiccional tomando en cuenta lo alegado por la defensa quien señala la falta de tipicidad penal en la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando en cuenta que si bien existe presuntamente unos compartimientos no originales del vehiculo, la experticia química realizada a las partículas halladas con el barrido, arrojo negativo para alcaloides y negativo para marihuana, extrayendo de tal escrito lo siguiente:

“……Además, como ya se dijo antes, los funcionarios policiales tiñeron de nulidad absoluta las diligencias de investigación realizadas durante el allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la “… CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR TURMERITO, GALPÓN SIN NUMERO, PRESENTA SU FACHADA ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUE REVESTIDAS CON FRISO DE CEMENTO, SIN PINTURA CON PORTÓN ELABORADO EN METAL, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR NEGRO, TOMANDO COMO PUNTO DE REFERENCIA UNA VALLA ALUSIVA A LA MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CARACAS)…” y del cual fueron supuestamente encontrados espacios sospechosos en las estructuras de dos vehículos de transporte de personas, pero que a pesar de tal nulidad, los resultados de las experticias químicas de certeza realizadas a los barridos físicos efectuados en dichos espacios resultaron tal y como lo afirman las EXPERTICIAS QUÍMICAS Y/O BOTÁNICAS No. 9700-130-3792, de fecha 19-06-2012, practicadas por las funcionarías: FARM. KARIBAY RIVAS y TSU QUÍMICA MARJORIE MARCANO M., Expertas de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada específicamente a las muestras colectadas según EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-228-DFC-922-AEF-713, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario: CONTRERAS FRANKLIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos (2) vehículos tipo autobuses de la Marca Marco Polo, Modelos Bus cama de colores Azul y Blanco respectivamente, placas 6061A9S y 6004A5G, pertenecientes a la empresa Expresos San Cristóbal, cuyos números de control 033 y 233, específicamente al 033 en el área de descanso de la mencionada unidad y en cuanto al 233 en la parle posterior y parte frontal del compartimiento del chofer, arrojaron como resultado que comparadas las muestras con los patrones respectivos, resultaron negativo para alcaloides (cocaína – Heroína) y negativo para mariguana, concluyendo que solo encontraron TIERRA.

Sobre el anterior pedimento de sobreseimiento en esta fase del proceso, de esta Defensa, la Sala de Casación Penal, de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nº 203, de fecha 27 de Mayo del año 2003, sostuvo lo siguiente:

“... en la fase intermedia ... necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (SIC) (Cursiva de la Defensa)…..”

“…..Peticionando en conclusión lo siguiente CONTROLAR FORMAL Y MATERIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, A LA INCONDUCENCIA DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS Y A LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y cesar la privación de libertad dictada, ordenando la devolución de los objetos indebidamente incautados a terceros ajenos a esta investigación…..”

Ante ello este Juzgador debe examinar los elementos propios de los delitos acusados y las pruebas que ha presentado el Ministerio Público para sustentar dicha calificación jurídica:

En primer lugar en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

De lo cual se puede extraer que cualquier persona bajo cualquier medio trafique bajo la modalidad del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado; o tal como lo señala el Ministerio Publico en los escritos acusatorios textualmente luego de citar el delito antes señalado: “.. De lo anterior se colige que para la verificación del tipo penal examinado se requiere que el sujeto activo transporte, ilícitamente, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas…”. En el presente caso fue hallado por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones en las unidades 233 y 033 de la línea expresos San Cristóbal, dos compartimientos ocultos de los cuales no se hallo elemento alguno que logre presumir que era para el trafico de sustancias estupefacientes, ya que la prueba principal que permite realizar un pronostico sobre el delito se ve afianzado en la experticia realizada al barrido a dichos compartimientos, el cual arrojo negativos para alcaloides de cocaína y heroína, así como para marihuana. Así mismo al revisar la acusación presentada y los elementos de pruebas como un todo, se observa que no existe elemento que permita establecer un pronostico condenatorio de los ciudadanos, ya que de no existir la presunción de que hubo sustancias estupefacientes en dichos compartimientos mal puede nacer una calificación que hable de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Ello se ve sintetizado en la intención del legislador que si bien es buscar que no halla ningún tipo de impunidad en donde pudiera haber algún tipo de evidencia por pequeña que sea sobre la existencia de sustancias estupefacientes, en el presente caso no se hallo ningún elemento.


Al verificar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VILLAREAL FUGUEROA y HENDER ABREU CARVAJAL, en el escrito acusatorio los mismos son comunes a los dos escritos acusatorios que se encuentran en la presente causa penal en contra de los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO y ORLANDO GOMEZ GUARIN concurrentes hasta la signada en el numero 104 en la cual se limitan a los actos de detención de los ciudadanos, la experticia a las unidades, verificando la posible relación entre los ciudadanos por intercambio de llamadas, sin entrar a señalar que los ciudadanos son socios y chóferes de la empresa expresos San Cristóbal y que por decisión de la empresa el ciudadano HENDER ABREU CARVAJAL, ostentaba el cargo de director de rutas, función esta en la que le es dable por su naturaleza la asignación a cada unidad de su ruta.



En segundo lugar en cuanto al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, el mismo establece:

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley será castigado, por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
1.- El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

A criterio del Ministerio Publico el mismo viene dado ya que los ciudadanos pertenecen a un grupo asociado para el trafico de sustancias estupefacientes, ya que las unidades pertenecen a una misma empresa como es Expresos San Cristóbal, sin presentar elementos que permitan establecer una convicción de pronostico condenatorio, ya que si bien no es posible establecer el uso o el motivo para el cual dichas de unidades poseen un compartimiento secreto, mal puede afirmarse en razón de las profesiones de los ciudadanos de chofer y coordinador de rutas de la empresa expresos San Cristóbal, que los mismos se asociaron para transportar dichas sustancias, por lo que se observa la carencia de tipicidad en los hechos narrados por el Ministerio Publico.

Así mismo al revisar los otros elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico se observa el acta policial donde realizan la detención del ciudadano VICTOR OSWALDO USECHE, el cual fue detenido en el terminal de pasajeros de esta ciudad, con ocho panelas de presunta droga, la experticia realizada a la sustancia hallada al ciudadano, la inspección al lugar donde fue detenido el ciudadano Víctor Useche, la experticia al vehiculo tipo automóvil donde fue hallada la sustancia, las cuales no son vinculantes para la presenta comisión de los hecho acusados pues corresponden a circunstancia y hechos diferentes; Acta policial donde se realiza la detención de los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO, ELIAS GOMEZ y FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO en un taller de latonería y pintura de los mencionados ciudadanos, donde se hallo un compartimiento oculto en el inmueble y en dos unidades de transporte de expresos San Cristóbal propiedad de los aprehendidos, secuencia fotográfica al inmueble antes señalado, acta de allanamiento manuscrita al inmueble señalado, acta de inspección al inmueble señalado anteriormente; acta policial donde los funcionarios realizan llamada a la sub delegación de Mérida con el fin de revisar la unidad 258 que iba con destino a Mérida; experticia de barrido a las unidades de transporte halladas en el taller de latonería y pintura de la Vegas de Tariba, experticia química a las muestras tomadas, orden de allanamiento al taller de latonería y pintura, Acta policial en la cual practican la detención de los ciudadanos WILFRIDO MORA GARCIA, ERNALDO SUAREZ HERNANDEZ, SIERVO ROQUE JIMENEZ GARCIA y RAMON DARIO GUERRERO RONDON, directivos de la línea expresos San Cristóbal, listado de socio de la empresa expresos San Cristóbal el cual señala que el ciudadano HENDER ALEXANDER ABREU, es socio de la empresa, copia de la licencia y licencias de conducir de los chóferes de la empresa, copia del acta de asamblea de la empresa donde se designa la directiva siendo designado HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL como GERENTE DE COORDINACCIÓN Y TRANSPORTE, lo cual solo corresponde a una función que por su naturaleza, se ve afianzada en la coordinación de las rutas a las unidades de transporte; Copia de los estatutos de la empresa, elementos estos no vinculantes para estimar la presencia de los delitos imputados a los ciudadanos Hender Abreu y Rubén Darío Villareal, ya que son hechos que corresponden a circunstancia y hechos diferentes y de los cuales no se desprende una convicción de pronostico condenatorio.

Consta igualmente el acta de investigación penal en la cual se realizo la captura de los ciudadanos REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO y ORLANDO GOMEZ GUARIN, en el Estado Mérida cuando fue hallada una secreta en la unidad de transporte la cual arrojo positivo para sustancias estupefacientes, elementó no vinculante pues se trata de un hecho ocurrido en diferentes lugares y sin elementos que los relaciones, Inspección en el inmueble del Estado Vigía, inspección técnica a la unidad de transporte localizada con el numero 258 en el Vigía, Estado Mérida, experticia de reconocimiento a los teléfonos hallados a los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento del Vigía, Estado Mérida, inspección técnica al vehiculo numero 258 y experticia de reconocimiento de seriales, experticia química a la unidad 258 hallada en el vigía la cual arrojo positivo para sustancias estupefacientes, hechos estos descritos del cual no se extrae convicción favorable condenatoria de los ciudadanos HENDER ABREU Y ORLANDO GOMEZ GUARIN.

Acta de allanamiento al estacionamiento ubicado en Turmerico, Caracas en la que se hallaron la unidades de transporte 233 y 033 por las que se hace la detención de los ciudadanos HENDER ABREU Y ORLANDO GOMEZ GUARIN, ya que del acta policial de allanamiento les fue hallado compartimientos ocultos en los cuales los funcionarios utilizaron el narcotex como orientación arrojando una coloración azul en la unidad 033 por lo que presumieron la existencia de residuos de sustancias estupefacientes ordenando la prueba química por expertos la cual resulto negativa; orden de allanamiento al lugar donde se consiguieron las unidades 233 y 033, el cual corresponde a un estacionamiento de la empresa; copia de la planilla en al cual se atribuye que la unidad 033 pertenece a Ender Abreu, lo cual considera que no establece elemento de convicción por cuanto el barrido de la unidad arrojo en la prueba química negativo para alcaloides y marihuana; carta de recomendación como socio del vicepresidente de la empresa al ciudadano Ender Abreu. En el mismo se observa ordenes de allanamiento, inspecciones a los lugares, experticia a los vehículos de seriales los cuales no aportan elementos de convicción en contra de los ciudadanos para un eventual juicio oral y publico, cruce de llamadas entre los acciones VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, JAMES ALBEN ZAMBRANO Y ORLANDO GOMEZ GUARIN y permite establecer una vinculación entre los imputados; así mismo señalan que del teléfono hallado al ciudadano Reinaldo Alberto Romero en su detención, presenta en sus contactos el numero de contacto de Hender Abreu (Pizarra 04241641954), hecho este que no representa elemento de convicción pues ambos ciudadanos laboran en la misma empresa, ante ello se obsderva que el Ministerio Publico ofrece los cruces de llamada entre llos directivos de la empresa lo cual es un hecho que no lleva a una presunción de participación en los tipo penales acusados.
Análisis este que le es dable al Juez tal como lo señala la sala Constitucional en sentencia No. 1500 de fecha 03-08-06 del Magistrado Pedro Randon Haaz donde resalta que ante la declaración de atipicidad, es indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Es de señalar que la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en hechos similares, específicamente en la causa fiscal No. 20DCD-F11-0023-2012, en fecha 18 de febrero de 2012, solicitó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la desestimación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano que conducía un vehiculo automotor al cual le hallaron tres compartimientos adaptados en diferentes lugares, los cuales luego de realizar las experticias químicas resulto negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo ha sido criterio general de los jueces de la republica y del Ministerio Publico en su solicitud, en desestimar la aprehensión en flagrancia y decretar el sobreseimiento luego de que la experticia química arroje negativo para sustancias estupefacientes, tal como puede ser verificados en las causa penales SP11-P-2012-000514, del Juzgado Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira; La causa penal signada con el numero SP11-P-2006-001744, llevada por el Juzgado Tercero de control extensión San Antonio del Táchira; El juzgado Primero de Control del Estado Apure en la causa No. 1C-6072-09 y la causa penal presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Extensión San Antonio del Táchira en la causa No. 1C-9040-07, por lo que considera este Juzgador que ante la falta de tipicidad y en aras del principio de legalidad establecido en la norma penal, del cual se extrae, que mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando no existe tipicidad ni legalidad en la norma presentada en el escrito acusatorio; en conclusión debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL y RUBEN DARIO VILLAREAL FIGUEROA.


DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele, debe este Juzgador siguiendo el criterio de la sala constitucional en sentencia No. 520 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, el cual establece que una vez no admitida la acusación por parte del Juez de Control debe decretarse el sobreseimiento de la causa DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 28-09-1976, titular de la cedula de identidad N° v- 13.172.145, de profesión u oficio chofer, hijo de Socorro Figueroa (v) y de Román Villa Real (f), en las Vegas de Tariba, avenida principal, frente a la compañía de Expresos San Cristóbal, casa N° 29, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira Y HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.683.956, hijo de Rosaura carvajal de Abreu, y Gilberto Abreu, residenciado en pase acueducto, casa N°22-21 Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23 , San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de la medida de privación de libertad en contra de los mismos, y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso a los ciudadanos de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en la causa penal. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento tomando en cuenta la cantidad de droga hallada la cual supera los mil gramos de cocaína y es considerada de mayor cuantia, en relación con el 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado admitió los hechos de manera voluntaria, por lo que se toma el limite Mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara la pena quedando la misma en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


En los siguientes casos en la cual el delito se encuentra marcado por una cantidad minima de droga que se ve enmarcada dentro del segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas debe interpretarse lo siguiente, el hecho en el caso que nos ocupa la causa se inicia el 14-04-2012, sin embargo la audiencia preliminar se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia parcial del novísimo código adjetivo penal de junio de 2012, que establece normas procesales que favorecen al reo como es rebajar hasta la mitad para algunos delitos y la eliminación de la limitante, que prohibía imponer una pena inferior al límite mínimo que la ley prevea al delito en cuestión. Por ello considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, en concreto la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria No 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, con parcial entrada en vigencia anticipada, allí señalada, el aplicable al presente caso. Y así se declara.
Dé conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada no es ni cuantificable en ninguno de los casos y obedece solo al barrido que se hace a unos compartimientos bajo milésimas cantidades de sustancias estupefacientes que reaccionaron ante la prueba química realizad por los expertos a los residíos del mismo, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lelva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,

Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad es solo de orientación a la consumación del delito y la cantidad es casi nula, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades delñ delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos. Y Así se declara.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ Y FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso a los ciudadanos de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en la causa penal. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
d) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
e) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
f) Personal, no es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ Y FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En segundo lugar determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo tomando en cuenta que ambos delitos tienen pena de prisión de conformidad con el articulo 88 se toma la pena del delito mayor y la mitad de la pena de los demás delitos y por ser este de menor entidad se toma la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Acto seguido se realiza la sumatoria de los delitos quedando una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad en razón de la cuantía analizada al inicio de la presente dosimetría, quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena a los acusados JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ Y FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO,, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO y ORLANDO GOMEZ GUARIN

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso a los ciudadanos de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en la causa penal. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
g) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
h) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
i) Personal, no es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO y ORLANDO GOMEZ GUARIN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara la pena quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad en razón de la cuantía analizada al inicio de la presente dosimetría, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena a los acusados REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO y ORLANDO GOMEZ GUARIN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

EN CUANTO A LOS BIENES INCAUTADOS PREVENTIVAMENTE

El Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicito lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitamos se ORDENE una vez dictada la sentencia definitiva firme, la CONFISCACIÓN de los siguientes bienes:

1. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: MARCA MARCOPOLO, MODELO PARADISO 1200, UO TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO COLECTIVO, ANO 2001, MATRICULAS 6020A6S, SERIAL DE CARROCERIA BUSRCFBVN1B116225, PERTENECIENTE A LA LINEA DE EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, IDENTIFICADO COMO CONTROL 077, cuyas características y demás particularidades constan en el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 632 de fecha 20 de Abril de 2012 que se acompaña a los folios 172 al 174 de la Pieza V, realizado por los funcionarios INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO Y DETECTIVE ANDERSON GOMEZ, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por considerar esta Representación Fiscal que fue el medio empleado por los imputados de autos para la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.

2. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: AUTOBÚS MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, ANO 2000, SERIAL DE CARROCERÍA 96CCH66CYB200104, MATRÍCULAS AA789X, PERTENECIENTE A LA LÍNEA EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, CONTROL NÚMERO 104, cuyas características y demás particularidades constan en el ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 15-04-2012 que riela a los folios 3 al 12 de la Pieza I y cuyo DICTAMEN PERICIAL se encuentra en trámite por parte de Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por considerar esta Representación Fiscal que fue el medio empleado por los imputados de autos para la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.

3. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: MARCA SCANIA, MODELO K124PARADISO, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRDFBVN4B146530, PLACAS 6025A2S, USO TRANSPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO, CLASE AUTOBUS, COLOR MULTICOLOR, AÑO 2004, MATRICULADO CON LOS LOGOTIPOS DE EXPRESOS SAN CRISTÓBAL SIGNADO CON EL CONTROL NUMERO 258, cuyas características y demás particularidades constan en el ACTA DE INSPECCION DE FECHA 15-04-2012 que riela a los folios 19 al 21 de la Pieza III y cuyo DICTAMEN PERICIAL se encuentra en trámite por parte de Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, por considerar esta Representación Fiscal que fue el medio empleado por los imputados de autos para la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.

4. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, MATRICULAS AA072FR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB2X5001780, AÑO 1999, cuya propiedad se acreditó el imputado JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA tal y como consta en el ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 15-04-2012 que riela a los folios 3 al 12 de la Pieza I, es de resaltar que las características y demás particularidades de dicho vehículo constan en el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 598 de fecha 20 de Abril de 2012 que se acompaña a los folios 145 al 147 de la Pieza V, realizado por los funcionarios INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO Y DETECTIVE ANDERSON GOMEZ, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, y cuya confiscación se solicita por considerar esta Representación Fiscal, la procedencia ilícita del mismo.

5. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: CLASE ENCAVA, MARCA BLUE BIRD, MODELO ALL AMERICAN, USO TRANPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO, COLOR BALNCO MULTICOLOR, AÑO 1982, MATRICULAS AA789X, SERIAL DE CARROCERIA 18872F55201 perteneciente a la Línea Barinas, cuya propiedad se acreditó el imputado JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA tal y como consta en el ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 15-04-2012 que riela a los folios 3 al 12 de la Pieza I, es de resaltar, que las características y demás particularidades de dicho vehículo constan en el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 631 de fecha 20 de Abril de 2012 que se acompaña a los folios 169 al 171 de la Pieza V, realizado por los funcionarios INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO Y DETECTIVE ANDERSON GOMEZ, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, y cuya confiscación se solicita por considerar esta Representación Fiscal, la procedencia ilícita del mismo.

6. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR GRIS,(ROJO), MATRICULAS GBR-24B, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C718A37879, cuya propiedad se acreditó el imputado FRAKLIN WILMER RUIZ SOTO, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 17-04-2012 la cual riela a los folios 171 al 188 de la Pieza I, es de resaltar, que las características y demás particularidades constan en el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 627 de fecha 20 de Abril de 2012 que se acompaña a los folios 160 al 162 de la Pieza V, realizado por los funcionarios INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO Y DETECTIVE ANDERSON GOMEZ, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, y cuya confiscación se solicita por considerar esta Representación Fiscal, la procedencia ilícita del mismo.

7. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO E88+SIM1355863140104938, SIM2 355863140104946, (DOBLE LINEA) PRESENTA UN UN SOLO CHIP, EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804-220003-049436. CON UNA PILA MARCA NOKIA, MODELO BL-5F SIN MEMORIA EXTRAÍBLE, ABONADO 0414-753.57.55 propiedad del imputado JAMES ZAMBRANO, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.

8. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA SAMSUMG, MODELO GT-S5620L, SERIAL IMEI 355343/04/023071/1 LINEA DIGITEL propiedad del imputado JAMES ZAMBRANO, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.

9. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA ZONDA, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI, 351865027113076, LÍNEA MOVISTAR, CHIP SERIAL 895804-320004-810392, MEMORIA MARCA KISTONG, 2 GB SERIAL 1036RE2319F, PILA MARCA ZONDA SIN SERIAL, ABONADO 0424-722.25.72, propiedad del imputado ELIAS GOMEZ, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.

10. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA NOKIA, MODELO E71TV+ SERIAL IMEI 355289063323778, COLOR ROJO Y PLATA, CHIP MOVISTAR SERIAL 895404-420005-417136, PILA MODELO BL-5B SIN SERIAL Y SIN TARJETA DE MEMORIA, propiedad del imputado FRANKLIN RUIZ, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.

11. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA NOKIA, MODELO 27306-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI-356234/04/698793-4, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM CARD DE LA MARCA DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL 8958021109060729378F, propiedad del imputado REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.
12. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA BLACK BERRY, MODELO BOLD 9900, SERIAL IMEI-358567042388476, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM CARD, DE LA MARCA MOVISTAR, NÚMERO 895804420004193674, propiedad del imputado ORLANDO GOMEZ GUARIN, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.
13. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO CUERVE, SERIAL IMEI 351553051520883, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR NÚMERO 89580442000478400, CON TARJETA DE MEMORIA 2GB, CON BATERÍA MODELO EM1 propiedad del imputado RUBEN DARIO VILLAREAL FIGUEROA, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.

14. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA NOKIA, MODELO C-300, SERIAL IMEI 354318/04/058212/2, TARJETA SIN CARD 8958804320004004900 propiedad del imputado RUBEN DARIO VILLAREAL FIGUEROA, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.

15. UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑ0 1983, PLACA 465A5AS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TRASPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ADV110626, SERIAL DE MOTOR V0610FBA.

16. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, MODELO EV530, COLOR NEGRO SERIAL 354425042601063, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001069681332, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SIN SERIAL APARENTE

17. LA CANTIDAD DE 1000 BOLÍVARES EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100, SERIALES A50098295, A14315861, F31741938, A82496674, A26279342, C89071248, B82422588, C45170825, C24260857, B48250182.
18. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: CLASE AUTOBUS, MARCA: MARCO POLO, MODELO PARADISE, COLOR BLANCO/ MULTICOLOR PLACAS 6004A5AG, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRDFBVN5B149869, SERIAL DE CARROCERIA 9BVR2J7145E351603 VOLVO) SERIAL DE CHASIS; 9BVR2J7145E351603, SERIAL DE MOTOR: D12441136D1E, AÑO: 2005, cuya propiedad se acredita al imputado HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL cuyas características y demás particularidades o constan en el EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-228-3861 de fecha de 27 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios: MIGDALIA LINARES Y ENDER PADRON, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

19. UN (01) VEHICULO automotor con las siguientes características: CLASE AUTOBUS, , MARCA MERCEDES BENZ, MODELO 0500RSD/ PARADISE, COLOR BLANCO/ MULTICOLOR PLACAS 6061A9S, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRDFBVN7B172893, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 9BM6340617B501688 ( MERCEDES BENZ) SERIAL DE CHASIS; 9BM6340617B501688, SERIAL DE MOTOR: 457932U0869721, AÑO: 2007, cuya propiedad se acredita al imputado HENDER ALERSON ABREU CARVAJAL cuyas características y demás particularidades constan en el EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-228-3862 de fecha de 27 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios: MIGDALIA LINARES Y ENDER PADRON, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuya confiscación se solicita por considerar esta Representación Fiscal, la procedencia ilícita del mismo.

20. UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO SGH-B13L, SERIAL IMEI RVQC50451N, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR NÚMERO 895804-220003-969072, MODELO ABO43446TN, SERIAL BD1QB27LS-1G ABONADO AL NUMERO 0424-7128171 propiedad del imputado HENDER ALERSONABREU CARVAJAL, por considerar esta Representación Fiscal la procedencia ilícita del mismo.



Así mismo en cuanto a los demás vehículos que fueron incautados en el allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira en fecha 14-04-2012, en el “Taller Multiservicios Pintucars” y cuya acta de allanamiento riela a los folios 3 al 12 de la Pieza I, expuso lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 629 de fecha 20 de Abril de 2012 que se acompaña a los folios 163 al 165 de la Pieza V, realizado por los funcionarios INSPECTOR ALFREDO SANTIAGO Y DETECTIVE ANDERSON GOMEZ, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en el cual concluyeron los referidos expertos que con base al estudio técnico realizado al mencionado vehículo se observó que: LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, EL SERIAL DE CARROCERÍA Y EL SERIAL DE MOTOR SON FALSOS y Dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que SE ENCUENTRA COMO VEHÍCULO DECOMISADO según Expediente H609863 de fecha 18-01-2008 por el delito de ALTERACION DE SERIALES por la Sub Delegación de Maracay y aparece registrado ante el sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T. a nombre del ciudadano CANDIDA ELENA GUEDEZ DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad V-03146231, cuya copia simple fue remitido con Oficio 20-F11-0973-2012 de fecha 30-05-2012 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de Ley correspondiente.

En segundo lugar, con respecto al inmueble donde funcionaba el Taller Multiservicios Pintucars y los vehículos retenidos en el mismo cuya entrega material fue solicitada por quienes se acreditaron la propiedad de dichos bienes en la etapa de investigación y cuyas actas de entrevistas constan en las actas procesales de rigor, se colocan a Disposición de ese Digno Tribunal, por existir sobre los mismos una medida de incautación preventiva y a los fines de que sea ese órgano jurisdiccional quién ordene lo conducente respecto a la devolución de los mencionados vehículos conforme a lo establecido en el Artículo en el Titulo VI, Capitulo V, Artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tercer lugar, en relación a los vehículos que hasta la presente fecha no han sido requeridos por persona alguna en la fase de investigación y por cuanto ha sido imposible establecer la identidad del titular del bien, solicitamos respetuosamente, se APERTURE el PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN DECOMISO DE BIENES, previsto en el Titulo VI, Capitulo V, Artículo 185 Ejusdem…..”


Al respecto este Juzgador revisado lo solicitado observa que los siguientes vehículos 1).- Vehiculo marca marcopolo, modelo paradiso 1200, uso transporte publico, tipo colectivo, año 2000, matricula 6020A6S, serial de carrocería BUSRCFBVN1B116225, Expreso San Cristóbal, N° 077; 2).- vehiculo marca SCANIA, modelo K124 paradiso, serial de carrocería BUSRDFBVN4B146530, placas 6025A2S, uso transporte público, tipo colectivo, clase autobús, color multicolor, año 2004, Expreso San Cristóbal 258; 3).- vehiculo autobús, marca Chevrolet, color blanco, año 2000, serial de carrocería 96cch66cyb200104, matricula AA789X, Expreso San Cristóbal, 104; los mismos fueron inspeccionados por los funcionarios actuantes al momento de la revisión hallándole a cada compartimientos secretos los cuales fueron sometidos a la prueba de barrido arrojando positivo para clorhidrato de cocaína, por lo que el Ministerio Publico presento acusación en contra de los propietarios y chóferes de la unidad para el momento de la revisión, ciudadanos estos los cuales admitieron los hechos por el delito de transporte de Sustancias Estupefacientes, siendo una pena accesoria el comiso del bien empleado para el delito, en consecuencia de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica contra las Drogas se decreta el comiso y confiscación de los mencionados vehículos; En cuanto al vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, uso particular, año 2001, color gris, matricula GBB24B, serial de carrocería 8YPBP01C718A37879; dicho vehiculo es propiedad del imputado FRAKLIN WILMER RUIZ SOTO, tal como lo señalo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 17-04-2012, ciudadano este el cual admitió hechos por la presunta comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes, observando este Juzgador que dicho vehiculo se encontraba en el lugar donde se hallo muestras de sustancias de estupefacientes y era su lugar de trabajo, siendo el mismo proveniente de la comisión del hecho punible; En cuanto al vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, año 1983, placas 465A5A, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, serial de carrocería D1W69ADV110626, serial de motor V0610FBA, el mismo es propiedad del ciudadano VICTOR OSWALDO Aseche, y en el mismo llevaba varias panelas de la droga conocida como marihuana y cocaína, admitiendo el mismo los hechos y siendo condenado, por lo que se decreta el comiso sobre dicho vehiculo, por ser utilizado en el transporte de sustancias estupefacientes tal como lo señala el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien en cuanto a los equipos telefónicos incautados a los ciudadanos condenados por el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se ordena la confiscación y comiso de los mismos, relacionados de la siguiente manera:
1).- Teléfono marca blackberry color negro y gris, modelo 988-SIM1355863140104938, SIM2, 3558631404946, (doble línea), presenta un solo chip, empresa movistar serial 895804-220003-049436, con una pila marca Nokia, modelo BL.SF, sin memoria extraíble, abonado al numero 0414-753.57.55 propiedad de imputado James Zambrano; 2). Un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-S5620l, serial IMEI 355343/04/023071/1, línea DIGITEL, propiedad de James Zambrano. 3).- Un teléfono móvil, marca zonda, color negro y rojo, serial IMEI, 351865027113076, línea movistar, chip serial 895804-320004-810392, memoria, maraca kistong, 2gb, serial 1036RE2319F, pila marca zonda, sin serial, abonado 0424-722.25.72, propiedad de Elías Gómez. 4).- Un teléfono marca Nokia, modelo E71TV+, serial IMEI 355289063323778, color rojo y plata, pila modelo BL-5B, sin serial y sin tarjeta, propiedad de Franklin Ruiz. 5).- Un teléfono marca Nokia, modelo 27306-1, color negro, serial IMEI 356234/04/698793-4, línea DIGITEL, propiedad de Reinaldo Alberto Romero. 6).- un teléfono marca blackberry, modelo bold 9900, serial IMEI 358567042388476, marca movistar, numero 895804420004193674, propiedad de Orlando Gómez Guarin, 7) Un teléfono celular marca sendtel, modelo EV530, color negro, serial 354425042601063, de la empresa movilnet, y la confiscación de la cantidad de mil bolívares (1.000.00Bs.) en billetes de la denominación de cine (100), seriales A50098295, A14315861, F31741938, A82496674, A26279342, C89071248,B82422588, C45170825, C24260857,B48250182, encontrados al ciudadano Víctor Oswaldo Useche Vásquez, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Lay Orgánica de Drogas, ya que los mismos son utilizados en la comisión del hecho punible.

Seguidamente debemos traer a colación lo que sobre dicho tema ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 322 de fecha 3/5/2010, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas:

“…esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica…o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos (vd sentencia No 1024 del 11 de mayo de 2006, caso: Ivan Pacheco Escriba), la cual es solicitada por la representación del Ministerio público y acordada por el tribunal de la causa…En un proceso seguido por delitos relacionados con el tráfico de droga no es contrario a derecho mantener la medida preventiva de incautación de una embarcación, “…hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, una vez que se demuestre la propiedad del mismo, se determinará si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añada la referida accesoria de confiscación…”. (negrillas y subrayado del tribunal).

En cuanto al VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, MATRICULAS AA072FR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB2X5001780, AÑO 1999, el Ministerio Publico señala que el mismo es propiedad del ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO, solo porque los funcionarios señalan que durante el allanamiento donde fue aprehendido el mismo señalo que ese era de su propiedad, sin embargo durante la audiencia el mismo no se atribuyo propiedad alguna y consta en actas que el ciudadano REINALDO QUINTERO ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. 12.227.641, asistido por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, durante la fase de investigación y ante este Juzgado solicito el vehiculo, demostrando la tradición del mismo y su carácter de propietario, mas aun cuando se trataba de un taller de latonería y pintura en la cual existía gran cantidad de vehículos los cuales el Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal para su entrega, por lo que se observa que no existe relación del vehiculo, ni de las personas condenados con el hecho punible del trafico de sustancias estupefacientes, ya que de la experticia practicada al vehiculo al mismo no se le hallo anomalía alguna, en consecuencia se ordena la entrega del mismo al ciudadano REINALDO QUINTERO ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. 12.227.641, asistido por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la ley de drogas.

En cuanto al VEHICULO automotor CLASE ENCAVA, MARCA BLUE BIRD, MODELO ALL AMERICAN, USO TRANPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO, COLOR BALNCO MULTICOLOR, AÑO 1982, MATRICULAS AA789X, SERIAL DE CARROCERIA 18872F55201 perteneciente a la Línea Barinas, el Ministerio Publico señala que el mismo es propiedad del ciudadano JAMES ALBEN ZAMBRANO, solo porque los funcionarios señalan que durante el allanamiento donde fue aprehendido el mismo señalo que ese era de su propiedad, sin embargo durante la audiencia el mismo no se atribuyo propiedad alguna y durante la investigación el Ministerio Publico no demostró que el mismo era de su propiedad, constando si en las actas que el ciudadano JESUS ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.710.416, en su carácter de presidente de la empresa Transporte Barinas C.A. asistido por el abogado MILTON MORALES, durante la fase de investigación y ante este Juzgado solicito el vehiculo, demostrando la tradición del mismo y su carácter de apoderado legal del propietario que es la empresa expresos Barinas, mas aun cuando se trataba de un taller de latonería y pintura en la cual existía gran cantidad de vehículos los cuales el Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal para su entrega, por lo que se observa que no existe relación del vehiculo, ni de las personas condenados con el hecho punible del trafico de sustancias estupefacientes, ya que de la experticia practicada al vehiculo al mismo no se le hallo anomalía alguna, en consecuencia se ordena la entrega del mismo al ciudadano JESUS ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.710.416, en su carácter de presidente de la empresa Transporte Barinas C.A. asistido por el abogado MILTON MORALES, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la ley de drogas.



En cuanto a los vehículos CLASE AUTOBUS, MARCA: MARCO POLO, MODELO PARADISE, COLOR BLANCO/ MULTICOLOR PLACAS 6004A5AG, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRDFBVN5B149869, SERIAL DE CARROCERIA 9BVR2J7145E351603 VOLVO) SERIAL DE CHASIS; 9BVR2J7145E351603, SERIAL DE MOTOR: D12441136D1E, AÑO: 2005, y el VEHICULO automotor con las siguientes características: CLASE AUTOBUS, , MARCA MERCEDES BENZ, MODELO 0500RSD/ PARADISE, COLOR BLANCO/ MULTICOLOR PLACAS 6061A9S, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRDFBVN7B172893, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 9BM6340617B501688 ( MERCEDES BENZ) SERIAL DE CHASIS; 9BM6340617B501688, SERIAL DE MOTOR: 457932U0869721, AÑO: 2007, cuya propiedad se acredita al ciudadano HENDER ALERSON ABREU, si bien a los mismos se el hallo un compartimiento oculto, al cual se le realizaron las pruebas de barrido arrojando el resultado de la prueba química negativo para alcaloides y marihuana, no se puede demostrar que los mismos hallan sido realizados o creados con el fin de transportes sustancias estupefacientes, en razón de ello este Tribunal desestimo la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Hender Abreu, ya que tal como se fundamento no existía elementos para acusar por el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia mal puede existir una confiscación o comiso que es una pena accesoria a la persona que utiliza dichos bienes en el trafico de sustancias estupefacientes, por lo que revisado las experticias de seriales y la tradición de los mismos en las actas, se acuerda la entrega de los mencionados vehículos, no sin antes desincorporar o eliminar el compartimiento no original hallado al vehiculo por funcionarios de transito terrestre, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la ley de drogas, así mismo se ordena la entrega del telefono: TELÉFONO MÓVIL MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO SGH-B13L, SERIAL IMEI RVQC50451N, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR NÚMERO 895804-220003-969072, MODELO ABO43446TN, SERIAL BD1QB27LS-1G ABONADO AL NUMERO 0424-7128171 propiedad del imputado HENDER ALERSONABREU CARVAJAL.

En referencia al vehiculo MARCA TOYOTA; AÑO 1991; MODELO CORLLA SKY; CLASE AUTOMOVIL; PLACA XNU498; SERIAL MOTOR 4A1930475; SERIAL DE CARROCERIA AE928802549, solicitado por el ciudadano RUIZ SOTO JHON, se niega la entrega del mismo tomando en cuenta el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. 629 de fecha 20 de Abril de 2012 que se acompaña a los folios 163 al 165 de la Pieza V, realizado en la que observó que: LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, EL SERIAL DE CARROCERÍA Y EL SERIAL DE MOTOR SON FALSOS y Dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que SE ENCUENTRA COMO VEHÍCULO DECOMISADO según Expediente H609863 de fecha 18-01-2008 por el delito de ALTERACION DE SERIALES por la Sub Delegación de Maracay y aparece registrado ante el sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T. a nombre del ciudadano CANDIDA ELENA GUEDEZ DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad V-03146231, por lo que el Ministerio Publico envio copia simple con Oficio 20-F11-0973-2012 de fecha 30-05-2012 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de Ley correspondiente.

Seguidamente debe este Juzgador a revisar el inmueble donde funcionaba el Taller Multiservicios Pintucars y los vehículos retenidos en el mismo cuya entrega material fue solicitada por quienes se acreditaron la propiedad de dichos bienes en la etapa de investigación y cuyas actas de entrevistas constan en las actas procesales de rigor, el cual fue colocado a disposición de ese Digno Tribunal, por existir sobre los mismos una medida de incautación preventiva y a los fines de que sea ese órgano jurisdiccional quién ordene lo conducente respecto a la devolución del bien y de los demás vehículos solicitados conforme a lo establecido en el Artículo en el Titulo VI, Capitulo V, Artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto habiéndose comprobado durante la investigación que dicho los propietarios de dicho bien inmueble no guarda relación con el hecho punible investigado con las personas aquí detenidas es por lo que se acuerda la entrega del mencionado bien, ubicado en la aldea las Vegas del Municipio Cárdenas del estado Táchira, registrado en la oficina subalterna del registro publico del municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira, de fecha 30 de mayo del año 19997, asiento bajo el n° 13, tomo 25, protocolo primero, folios del 1 al 13, primer trimestre de los libros al ciudadano Miguel Toro Contreras, titular de la cedula de identidad No. 9.463.468, asistido por el Abg. Fredy Chacon.

Así mismo al revisar los demás vehículos colocados por el Ministerio Publico a orden de este Juzgado por no guardar relación con el delito investigado y luego de practicarle la s experticias necesarias a los mismos, se observa que han sido solicitados los siguientes:
1).- Modelo Mazda clásico, tipo sedan, año 1986, placa: AF572ZA, serial de carrocería 5K69XGV323502, serial de motor TGV323502, marca Chevrolet, clase automóvil al ciudadano Santos Ricardo Prada Silva, titular de la cedula de identidad No 24. 775.717; 2).- Vehiculo marca Hiundai, color azul , placa BCH-81B, año 2008, serial de carrocería 8X1BU51BP8Y500052, serial del motor G4ED7710224, folio 173 pieza VIII, al ciudadano Leonardo German López, titular de la cedula de identidad No. 14.984.501; clase automóvil tipo coupe, marca Ford modelo mustang, año 2007, color negro, serial de motor 75352849, serial de carrocería 1ZVFT82H475352849, uso particular, placa AGH66T, al ciudadano Salazar Gómez Fernando Mauricio, titular de la cedula de identidad No. 16.122.565.; 3).- vehiculo marca Mazda, modelo 626NAV, placa SAL48R, serial de carrocería 9FCGF45SOYO101023, serial de motor FS696078, color rojo, tipo sedan, año 2000, uso particular, clase automóvil, al ciudadano Cárdenas Pinzón Ana Dolores, titular de la cedula de identidad No. 22.639.735,; 4).- Marca fabricación Extrajera, modelo paradiso 1200, año 2001, color azul y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte publico, placa 6092A6S, Cárdenas Pinzón Ana Dolores, titular de la cedula de identidad No. 22.639.735; 5).- Vehiculo placa 712SAO, serial de carrocería CCTT33BV206731, serial de motor CBV206731, marca Chevrolet, modelo c-30, año 1981, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, al ciudadano Hialmar Rey Delgado Tamy, titular de la cedula de identidad No. 9.206.322.; 6).- Marca Chevrolet, AÑO 1995, color rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placa 99DSAA, serial de carrocería C2C3KSV333461, serial de motor KSV333461 al ciudadano JORGE LEON CARREÑO, titular de la cedula de extranjero No. E-81.822.902,; 7).- vehiculo marca Toyota, modelo Corolla 1.8A/T, AÑO 1999, color beige, Clase Automóvil, tipo sedan; uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB2X5001780, serial de motor 7AH090425, placa AA072FR, al ciudadano Reinaldo Quintero Ortega 12.227.641; los cuales no presentan anomalías, ni alteración de seriales y ha quedado demostrada su tradición, por lo que se acuerda la entrega de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la ley de drogas.

Por ultimo, en relación a los vehículos que hasta la presente fecha no han sido requeridos por persona alguna en la fase de investigación y por cuanto ha sido imposible establecer la identidad del titular del bien, se ordena la APERTURA del PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN DECOMISO DE BIENES, previsto en el Titulo VI, Capitulo V, Artículo 185 de la ley orgánica de drogas, así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados, JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Carlaca, departamento Quindío, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.392.827, nacido en día 11-11-1969, edad 42 años, profesión u oficio mecánico y chofer, residenciado en sector sabaneta antigua carretera, vía los llanos, casa sin número al lado de la vereda la cordialidad, parroquia la concordia, San Cristóbal estado Táchira; ELIAS GOMEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander , Titular de la cedula de Identidad Nº E.- 81.909.760, nacido el 19-12-1960, edad 51 años, profesión u oficio latonero – pintor, residenciado en sector antigua carretera vía los llanos, vereda la cordialidad, casa N° 06-02, parroquia la concordia, Municipio san Cristóbal, estado Táchira; FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.775.067, nacido el día 26-09-1981, edad 30 años, profesión u oficio conductor, residenciado en las vegas de Táriba, Municipio cárdenas, teléfono 0276-6535868, San Cristóbal, Estado Táchira; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ORLANDO GOMEZ GUARIN, de nacionalidad venezolano , natural de Puerto Carreño Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 27.224.498, edad 42 años, profesión u oficio chofer, residenciado en el as Vegas de Tariba Conjunto residencial Rincón Suizo, casa sin numero, Municipio cárdenas, San Cristóbal estado Táchira Y REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, de nacionalidad venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.166.171, edad 43 años, profesión u oficio chofer, residenciado en el as Vegas de Tariba Conjunto residencial Rincón Suizo, casa sin numero, Municipio cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, nacido el 17-06-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.182, de profesión u oficio chofer, hijo de Olga Vásquez Valle (f) y Victorino Useche Vanegas, con residencia calle 7- casa N°7-20 Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono- 0276-7880313, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en contra de JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION EN CONTRA DE RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 28-09-1976, titular de la cedula de identidad N° v- 13.172.145, de profesión u oficio chofer, hijo de Socorro Figueroa (v) y de Román Villa Real (f), en las Vegas de Tariba, avenida principal, frente a la compañía de Expresos San Cristóbal, casa N° 29, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira Y HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 5.683.956, hijo de Rosaura carvajal de Abreu, y Gilberto Abreu, residenciado en pase acueducto, casa N°22-21 Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23 , San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas en contra de los mismos, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 2 ejusdem y el cese de la medida de coerción personal. CUARTO: CONDENA a los acusados JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Carlaca, departamento Quindío, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.392.827, nacido en día 11-11-1969, edad 42 años, profesión u oficio mecánico y chofer, residenciado en sector sabaneta antigua carretera, vía los llanos, casa sin número al lado de la vereda la cordialidad, parroquia la concordia, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; ELIAS GOMEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander , Titular de la cedula de Identidad Nº E.- 81.909.760, nacido el 19-12-1960, edad 51 años, profesión u oficio latonero – pintor, residenciado en sector antigua carretera vía los llanos, vereda la cordialidad, casa N° 06-02, parroquia la concordia, Municipio san Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.775.067, nacido el día 26-09-1981, edad 30 años, profesión u oficio conductor, residenciado en las vegas de Táriba, Municipio cárdenas, teléfono 0276-6535868, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; ORLANDO GOMEZ GUARIN, de nacionalidad venezolano , natural de Puerto Carreño Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 27.224.498, edad 42 años, profesión u oficio chofer, residenciado en el as Vegas de Tariba Conjunto residencial Rincón Suizo, casa sin numero, Municipio cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, de nacionalidad venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.166.171, edad 43 años, profesión u oficio chofer, residenciado en el as Vegas de Tariba Conjunto residencial Rincón Suizo, casa sin numero, Municipio cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; y VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, nacido el 17-06-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.182, de profesión u oficio chofer, hijo de Olga Vásquez Valle (f) y Victorino Useche Vanegas, con residencia calle 7- casa N°7-20 Capacho Independencia, Estado Táchira, teléfono- 0276-7880313, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera a los acusados JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la confiscación de los vehículos siguientes: 1).- Vehiculo marca marcopolo, modelo paradiso 1200, uso transporte publico, tipo colectivo, año 2000, matricula 6020A6S, serial de carrocería BUSRCFBVN1B116225, Expreso San Cristóbal, N° 077; 2).- vehiculo marca SCANIA, modelo K124 paradiso, serial de carrocería BUSRDFBVN4B146530, placas 6025A2S, uso transporte público, tipo colectivo, clase autobús, color multicolor, año 2004, Expreso San Cristóbal 258; 3).- vehiculo autobús, marca Chevrolet, color blanco, año 2000, serial de carrocería 96cch66cyb200104, matricula aa789x, Expreso San Cristóbal, 104; 4).- un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, uso particular, año 2001, color gris, matricula GBB24B, serial de carrocería 8YPBP01C718A37879; 5).- un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, año 1983, placas 465A5A, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, serial de carrocería D1W69ADV110626, serial de motor V0610FBA, Así mismo se ordena la confiscación de los equipos telefónicos:
1).- Teléfono marca blackberry color negro y gris, modelo 988-SIM1355863140104938, SIM2, 3558631404946, (doble línea), presenta un solo chip, empresa movistar serial 895804-220003-049436, con una pila marca Nokia, modelo BL.SF, sin memoria extraíble, abonado al numero 0414-753.57.55 propiedad de imputado James Zambrano; 2). Un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-S5620l, serial IMEI 355343/04/023071/1, línea DIGITEL, propiedad de James Zambrano. 3).- Un teléfono móvil, marca zonda, color negro y rojo, serial IMEI, 351865027113076, línea movistar, chip serial 895804-320004-810392, memoria, maraca kistong, 2gb, serial 1036RE2319F, pila marca zonda, sin serial, abonado 0424-722.25.72, propiedad de Elías Gómez. 4).- Un teléfono marca Nokia, modelo E71TV+, serial IMEI 355289063323778, color rojo y plata, pila modelo BL-5B, sin serial y sin tarjeta, propiedad de Franklin Ruiz. 5).- Un teléfono marca Nokia, modelo 27306-1, color negro, serial IMEI 356234/04/698793-4, línea DIGITEL, propiedad de Reinaldo Alberto Romero. 6).- un teléfono marca blackberry, modelo bold 9900, serial IMEI 358567042388476, marca movistar, numero 895804420004193674, propiedad de Orlando Gómez Guarin, 7) Un teléfono celular marca sendtel, modelo EV530, color negro, serial 354425042601063, de la empresa movilnet, y la confiscación de la cantidad de mil bolívares (1.000.00Bs.) en billetes de la denominación de cine (100), seriales A50098295, A14315861, F31741938, A82496674, A26279342, C89071248,B82422588, C45170825, C24260857,B48250182, encontrados al ciudadano Víctor Oswaldo Useche Vásquez, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Lay Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena la entrega de los siguientes vehículos e inmueble: 1).- Modelo Mazda clásico, tipo sedan, año 1986, placa: AF572ZA, serial de carrocería 5K69XGV323502, serial de motor TGV323502, marca Chevrolet, clase automóvil al ciudadano Santos Ricardo Prada Silva, titular de la cedula de identidad No 24. 775.717; 2).- Inmueble ubicado en la aldea las Vegas del Municipio Cárdenas del estado Táchira, registrado en la oficina subalterna del registro publico del municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira, de fecha 30 de mayo del año 19997, asiento bajo el n° 13, tomo 25, protocolo primero, folios del 1 al 13, primer trimestre de los libros al ciudadano Miguel Toro Contreras, titular de la cedula de identidad No. 9.463.468, asistido por el Abg. Fredy Chacon. 3).- Vehiculo marca Hiundai, color azul , placa BCH-81B, año 2008, serial de carrocería 8X1BU51BP8Y500052, serial del motor G4ED7710224, folio 173 pieza VIII, al ciudadano Leonardo German López, titular de la cedula de identidad No. 14.984.501; clase automóvil tipo coupe, marca Ford modelo mustang, año 2007, color negro, serial de motor 75352849, serial de carrocería 1ZVFT82H475352849, uso particular, placa AGH66T, al ciudadano Salazar Gómez Fernando Mauricio, titular de la cedula de identidad No. 16.122.565.; 4).- Vehiculo clase autobús, maraca Blue Bird, modelo all American, tipo colectivo, uso transporte publico, color blanco y multicolor, año 1982, placa AA 789X, serial de carrocería 18872F55201, serial de motor T03182ZC54, al ciudadano Jesús Alberto Maldonado Rodríguez titular de la cedula de identidad No. 10.710.416 en su carácter Presidente de Transporte Barinas C.A, asistido por el Abg. Milton Morales.; 5).- vehiculo marca Mazda, modelo 626NAV, placa SAL48R, serial de carrocería 9FCGF45SOYO101023, serial de motor FS696078, color rojo, tipo sedan, año 2000, uso particular, clase automóvil, al ciudadano Cárdenas Pinzón Ana Dolores, titular de la cedula de identidad No. 22.639.735,; 6).- Marca fabricación Extrajera, modelo paradiso 1200, año 2001, color azul y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte publico, placa 6092A6S, Cárdenas Pinzón Ana Dolores, titular de la cedula de identidad No. 22.639.735; 7).- Vehiculo placa 712SAO, serial de carrocería CCTT33BV206731, serial de motor CBV206731, marca Chevrolet, modelo c-30, año 1981, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, al ciudadano Hialmar Rey Delgado Tamy, titular de la cedula de identidad No. 9.206.322.; 8).- Marca Chevrolet, AÑO 1995, color rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placa 99DSAA, serial de carrocería C2C3KSV333461, serial de motor KSV333461 al ciudadano JORGE LEON CARREÑO, titular de la cedula de extranjero No. E-81.822.902,; 9).- vehiculo marca Toyota, modelo Corolla 1.8A/T, AÑO 1999, color beige, Clase Automóvil, tipo sedan; uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB2X5001780, serial de motor 7AH090425, placa AA072FR, al ciudadano Reinaldo Quintero Ortega 12.227.641; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Ordena la apertura del procedimiento especial establecido en el artículo 185 de la Ley de Drogas de los vehículos no solicitados y que fueron detenidos por los funcionarios en el allanamiento al inmueble ubicado en las Vegas de Tariba. NOVENO: Se ordena le el traslado del ciudadano VICTOR USECHE VASQUEZ, para a la Fundación Andina del corazón, ubicado en el sector santa teresa, vía emergencia del hospital del seguro social, estado Táchira, para el día 15 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 8:30 A.M. DECIMO: Se niega la entrega del vehiculo serial de carrocería AE928802549, placas EXNU498, marca TOYOTA, año 1991, color rojo, modelo COROLA SKY, clase sedan, serial de motor, 4A1930475, al ciudadano Ruiz Zoto Jhon Alexander titular de la cedula No. 15.775.068, Asistido Abg. RAFAEL SANCHEZ, por hallarse solicitado. UNDECIMO: Se ordena la entrega de los vehículos Clase: autobús, marca: marcopolo, modelo: paradise, color: blanco multicolor, placas: 6004A5A6, tipo: colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN5B149869, serial de carrocería 9BVR2J7145E351603 volvo, serial de motor: D12441136D1E, serial de chasis: 9BVR2J7145E351603, año: 2005; clase: autobús, maraca: Mercedes Benz, modelo: 0500RSD/PARADISE, COLOR: multicolor, placas: 6061A9S, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRDFBVN7B172893, serial de carrocería: 9BM6340617B501688, serial de chasis: 9BM6340617B501688, serial de motor: 457932U08669721, AÑO 2007, a la Empresa Expresos San Cristóbal C.A, para lo cual debe ser eliminado por funcionarios de transito terrestre los compartimientos no originales hallados a los mencionados vehículos, antes de su entrega, así mismo se ordena la entrega de los teléfonos celulares Teléfono Móvil marca Samsung, color negro, modelo SGH-B13L, serial IMEI RVQC5045IN, abonado 0424-7128171; Teléfono móvil marca blackberrym color negro, serial IMEI 351553051520883, teléfono maraca Nokia, modelo C-300, serial IMEI 35418/04/058212/2, a los ciudadanos HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL y RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA, de conformidad con el articulo 311 del Código orgánico Procesal Penal. DUODECIMO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos HERNDER ALERSON ABREU CARVAJAL y RUBÉN DARÍO VILLAREAL FIGUEROA. TRIDÉCIMO: MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELIAS GOMEZ, FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, ORLANDO GOMEZ GUARIN, REINALDO ALBERTO MORENO ROMERO, VICTOR OSWALDO USECHE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley, ahora bien por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso se ordena notificar las partes.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA