REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006438
ASUNTO : SP21-P-2012-006438

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
• IMPUTADO: JOSE AGUSTIN TORRES.
• DEFENSOR: ABG. WILMER MORA.
• SECRETARIO: CRISTINA MUÑOZ.

DE LOS HECHOS:

Dejan constancia los funcionarios de la Policía del Estado que en fecha 13 de junio de 2012 se encontraban en labores de patrullaje en la avenida universidad de la Fría, cuando recibieron reporte de trasladarse a la termoeléctrica donde se estaba cometiendo un robo a una unidad de trasporte, de inmediato se trasladaron al lugar cuando visualizaron una buseta de la línea mariscal la cual venia a una velocidad muy baja causando sospecha, por lo que la intervinieron ingresando a la unidad y observando un ciudadano con actitud nerviosa lo intervinieron policialmente, manifestándole que exhibiera lo que traía en sus manos en una bolsa de material sintético, indicando que no era nada de importancia, procediendo los funcionarios a materializar la misma, hallando una franela, un pantalón, un pedazo de tela y en el fondo un arma de fuego tipo revolver contentivo de dos cartuchos sin percutir, continuando la inspección le hallaron gran cantidad de billetes de 2 bolívares, por lo que le notificaron de su detención quedando identificado como JOSE AGUSTIN TORRES.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE AGUSTIN TORRES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 15-01-1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 88.197.501, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alix Maria Torres, (v) y de Demecio Castro, (f) con residencia en Barrio Las Américas vereda 4, casa sin numero, al frente del Hotel Las Américas, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 ejusdem, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor publico abogado WILMER MORA, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representada no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado JOSE AGUSTIN TORRES, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor publico abogado WILMER MORA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE AGUSTIN TORRES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 15-01-1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 88.197.501, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alix Maria Torres, (v) y de Demecio Castro, (f) con residencia en Barrio Las Américas vereda 4, casa sin numero, al frente del Hotel Las Américas, La Fría, Estado Táchira, por: la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 ejusdem, en perjuicio del orden publico, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 55 al 62, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE AGUSTIN TORRES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 ejusdem, en perjuicio del orden publico.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; en segundo lugar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el mismo orden de ideas el articulo 88 del Código penal señala el concurso real de delitos a efectos de la dosimetría de la pena, es decir tomar el delito mas grave y la mitad de los demás delitos razón por la cual siendo este el delito de menor entidad se rebaja la mitad, quedando como pena DOS (02) AÑOS DE PRISION. Seguidamente debe sumarse la pena de los dos delitos quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora Bien este juzgador debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, pero tomando la particularidad de lo establecido en los tipos penales donde el Legislador permite al Juez ponderar el daño causado, el grado de culpabilidad del acusado, razón por la se rebaja un tercio de la pena, tomando en cuenta en que existe violencia en contra de las personas en la ejecución del delito, quedando como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE AGUSTIN TORRES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE AGUSTIN TORRES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 15-01-1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 88.197.501, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alix Maria Torres, (v) y de Demecio Castro, (f) con residencia en Barrio Las Américas vereda 4, casa sin numero, al frente del Hotel Las Américas, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 ejusdem, en perjuicio del orden publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JOSE AGUSTIN TORRES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 15-01-1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 88.197.501, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alix Maria Torres, (v) y de Demecio Castro, (f) con residencia en Barrio Las Américas vereda 4, casa sin numero, al frente del Hotel Las Américas, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 ejusdem, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE AGUSTIN TORRES, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA

CAUSA 10C-SP21-P-2012-6438