REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002952
ASUNTO : SP21-P-2010-002952

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la Audiencia del inicio del Juicio Oral y Publico, realizada en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), correspondiente a la causa Penal Nº 1JM- SP21-P-2011-002952, por acusación incoada por la Fiscalía (A) Trigésimo Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 176 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos GLADYS CLARET GUILLEN DE MEDINA Y RAUL ANTONIO VEGA CRUZ la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE y el Defensor Abogado JOSE GREGORIO PADRINO BERBESI.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia Preliminar en contra el ciudadano acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 176 del Código penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se ordena la Apertura a Juicio oral y Publico, admite totalmente la acusación contra del acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las obligaciones de Comparecer a los diversos actos del proceso. Y notificar si es el caso, el cambio de domicilio.

Es así, ante esta situación de incumplimiento y de inasistencia del acusado, se requiere que el Tribunal, actuando de oficio, de conformidad con los artículos 250 y 327 en su ultimo aparte del Código Orgánico procesal penal y revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano ORTIZ COLINA ENIO JOSE, , suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 176 del Código penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, y se dicte en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir realizo una revisión minuciosa de la presente causa observando que el acusado ha dejado de asistir en varias oportunidades a la audiencia del inicio del juicio oral y público, aun cuando se evidencia que fue debidamente notificado, motivo por el cual en fecha diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), se deja constancia de la incomparecencia del acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE y el Defensor Abogado JOSE GREGORIO PADRINO BERBESI.
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control (En el presente caso el Juez de Juicio), de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de una causal de revocatoria de la Medida Cautelar que fuere otorgada en su oportunidad procesal por parte del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado de autos ha incumplido, sin justificación alguna, injustificadamente presentarse ante la autoridad judicial, en varias oportunidades que ha sido notificado para que asista a la apertura del Juicio oral y Público, en consecuencia lo procedente en este caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 176 del Código penal, vigentes para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose su aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262, numeral 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de audiencia Preliminar a el ciudadano acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 176 del Código penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262, numeral 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ORTIZ COLINA ENIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 176 del Código penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262, numeral 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordado y una vez aprehendido el acusado, serán puestos a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a decidir sobre la medida de coerción y fijar la AUDIENCIA respectiva, para el inicio del Juicio Oral y Público. Y así se decide.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ESTHER DUQUE DUQUE
SECRETARIA