REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristobal, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003257
ASUNTO : SP21-P-2011-003257
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal 29 de Agosto de 2012.
202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003257
ASUNTO : SP21-P-2011-003257
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS y CAMBIO DE CALIFICACION
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 15 de Agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSOR:
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARMEN YUDILA GARCIA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
ACUSADA y DELITO:
CHAPETA CANCHICA KIMBERLY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 29-03-2011, siendo las 11:00 am., se presento por ante la sede del CICPC, manifestando que era de su conocimiento, de que en una residencia del Barrio Marco Tulio Rangel, venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aportando la dirección exacta como : Barrio marco tulio Rangel, parte baja, Sector Cruz de la Misión, escaleras principales, esquina del pasaje 06, vivienda sin numero, loa misma ubicada al final de las escaleras, frente a un poste del alumbrado público, signado con el n°08 en la parte superior y el N° 01 en la parte inferior( Tratase de una vivienda de doe(02) niveles que presenta su fachada debidamente frisada y revestida con pintura de color blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por tal motivo se trasladan los funcionarios del CICPC, hasta la vivienda y realizan labores de intelligencia detectando que se realizaban en el lugar de la residencia actividades de distribución cde sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En vista de lo cual tramitan la Orden de Visita Domiciliaria a la vivienda señalada. Como consecuencia en fecha 07 de Abril de 2011, funcionarios del CICPC, junto con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, se traslñadaron hasta la mencionada residencia con el fin de ejecutar la visita domiciliaria correspondiente, junto con la colaboración de dos (02) ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, quienes fueron identificados como RONNY ZAMBRANO y CARLOS UREÑA, cuando procedían a intervenir en la vivienda, frente a la entrada se encontraban dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, el ciudadano entra en veloz carrera a la vivienda y la ciudadana cierra violentamente la reja de entrada y queda en la parte exterior, la cual manifiesta llamarse KIMBERLY y ser vecina del sector, luego fueron atendidos por JESUS RAMIREZ, a quien le realizaron una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, ocho (08) ejemplares de papel moneda venezolano con las denominaciones de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo.), Veintisiete (27) ejemplares de papel moneda venezolano con las denominaciones de Diez Bolívares (Bs. 10,oo.), Cuatro (04) ejemplares de papel moneda venezolano con las denominaciones de Cinco Bolívares (Bs. 05,oo.), para un total de Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo.); luego le presentan la Orden de la Visita Domiciliaria, seguidamente la ciudadana KIMBERLY, ingresa a la vivienda y busco su documento de identidad, manifestando que ella residía allí, ingresan a la vivienda y el agente canino TOCKER, alerto en el área del baño, situación que causo suspicacia a la comisión policial y al revisar la papelera se encontró: 1.- Una (01) cola para cabello, cofeccionada en tela de color blanco, impregnada de restos vegetales y dos (02) envoltorios de material sintético transparente, impregnados de restos vegetales, presumiendo que durante el tiempo que permaneció sin abrir la puerta de entrada, desecho restos vegetales, por tal razón dieron a oler las manos del ciudadano al agente TOCKER y este al rastrearlas, dio el alerta sentándose. 2.- En la primera habitación a mano derecha del observador, dentro de la peinadora, en la primera gaveta específicamente a mano izquierda, encontraron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro atado en su único extremo por una banda elástica de color negro (tipo liga)contentivo de setenta y seis (76) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón, atados en su único extremo con hilo de color naranja, contentivos de polvo de color beige (presunta droga), 3.- en la segunda habitación a mano derecha del observador al ingresar al inmueble, en el interior de la primera gaveta de la peinadora, lado izquierdo localizaron un estuche de tela (terciopelo) de color negro, cerrado por un cordón de color negro de los comúnmente utilizados para guardar las prendas, dentro del cual fueron ubicados veintinueve (29) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y atados en su único extremo con hilo de color naranja, contentivos de polvo de color beige. Por sus características les hizo presumir que las sustancias se trataban de sustancias estupefacientes del tipo cocaína. No encontrando en la referida vivienda ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Procedieron los funcionarios a realizar la aprehención de los ciudadanos KIMBERLY JUMERLY CHAPETA CANCHICA y JESUS RAMIREZ RUIZ, quienes fueron recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Publico. La droga incautada realizada la prueba de pesaje, presento en su totalidad un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS (B JADEVER).
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 09 de abril de 2011 se realizo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, el cual califico la Flagrancia en la Aprehensión de la Ciudadana CHAPETA CANCHICA KIMBERLY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad. Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento ordinario y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Julio de 2011, fue realizada la Audiencia Preliminar; en la misma el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, competente para conocer, al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro de los delitos atribuidos a la ciudadana CHAPETA CANCHICA KIMBERLY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad, toda vez que consta de las actuaciones tanto en la acusación admitida por el Tribunal de Control y en el Auto de la Audiencia Preliminar, las circunstancias de tiempo lugar y modo de el hecho perpetrado por la acusada de autos; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia del delito por el que acusa el representante fiscal, esto es, el delito atribuido a la ciudadana CHAPETA CANCHICA KIMBERLY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad.
Según se desprende de las Actas del expediente, en la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público, señalo a viva voz una a una las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicito fuera admitida la acusación, con la respectiva orden de apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido la ciudadana Juez de Control, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia preliminar, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedió a pronunciarse, pasando a valorar las pruebas promovidas que sustentan la acusación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo su opinión, que señala en los siguientes términos: A) ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la acusada CHAPETA CANCHICA KIMBERLY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad. B) ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. C) ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la audiencia de Flagrancia. Y así se decide.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Quince (15) días del mes de Agosto de 2012, siendo la oportunidad señalada, para la continuación de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-SP21-2011-003257, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada KIMBERLY CAHAPETA CANCHICA, suficientemente identificada en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Carmen Yudila García, la acusada KIMBERLY CAHAPETA CANCHICA y el Defensor Penal Abogado NIÑO JOSE ROSARIO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y cedió el derecho de palabra a la Defensa, para que se pronunciara en cuanto a sus alegatos de apertura, quien expuso: “Revisada la presente causa observo que en los folios 40 y 45 se dio inicio a la misma solo con la palabra de apertura del ministerio publico y su continuación para el 19 de junio al folio 56 donde observamos que a la defensa no se le dio el derecho de palabra para los alegatos de apertura, ni se le informo a mi defendida conforme al articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el procedimiento por Admisión de los Hechos, estando ya en vigencia anticipada la ultima reforma del Código Orgánico Procesal penal, por tal motivo que en aras del derecho a la defensa y debido proceso se retrotraiga a la fase correspondiente y se le imponga a mi defendida la oportunidad de que pueda admitir los hechos, es todo”. El Ministerio Publico oído lo expuesto por la defensa privada de la imputada de autos y visto como han sido las actas procesales se corroboró que efectivamente el día 19 de junio del 2012, se dio inicio a la recepción de pruebas sin haberse concedido el derecho de palabra a la defensa para la exposición de sus alegatos; así como también a la justiciable a fin de hacer de su conocimiento del precepto constitucional y de los medios alternativos a la persecución del proceso, por lo que esta representación fiscal como garante de los derechos que le asisten a la imputada, como son el debido proceso y el derecho a la defensa deja al sapiente criterio de este tribunal la decisión que tenga a bien tomar respecto a la solicitud realizada por la defensa, es todo”. Oída los exposiciones de las partes el tribunal visto que en efecto hay unos actos no realizados o incumplidos, tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 192, relacionado con la renovación, rectificación o cumplimiento, este tribunal procede y decide admitir la solicitud de la defensa y dar cumplimiento a los actos omitidos, para lo cual siendo uno de ellos el derecho de palabra para realizar sus alegatos de apertura, se le concede el mismo y en efecto expuso: “Mi defendida que en el acta de allanamiento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevaron a cabo en una habitación de vivienda parcialmente desocupada, no se refiere propiamente, ya que es una casa desocupada, con cocina pero no estaba en funcionamiento con una cama para dormir, con los enceres embalados, en el acta final refiere que mi defendida entro a la vivienda para buscar la cedula de identidad, pero ella manifiesta que se quedo afuera y que los funcionarios le solicitaron la cedula para que fungiera como testigo, quedando luego detenida, en ese caso resulto detenida, igualmente queremos solicitar conforme a la vigencia anticipada, la misma esta dispuesta de admitir los hechos, conforme a la reforma penal, estime la posibilidad del cambio de calificación en cuanto al grado de facilitador, y desestime el agravante de la vivienda por cuanto ella vive en frente de donde se produjo la detención; con relación a la menor cuantía se refiere a la cantidad creo que eran 50 gramos, es por lo que solicito por cuanto mi defendida tiene 18 meses detenida, de escasos 20 años de edad, por tan infinita cantidad de droga, solicito que mi defendida quede en guardia y custodia de su señora y madre y abuela que nos han acompañado a todas las audiencias, solicito se adecue la pena, y se estime la cuantía, en su limite menor se aplique la pena; así mismo imponga a mi defendida del procedimiento de admisión de los hechos; es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a la acusada KIMBERLY CHAPETA CÁNCHICA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, la acusada KIMBERLY CHAPETA CÁNCHICA, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, dictando la correspondiente decisión motivada, por auto separado, dentro de los 10 días hábiles siguientes, al cual se dio lectura el dispositivo de la decisión, para lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
En relación con los alegatos de apertura de la defensa y estableciendo como novísimo momento, que el juez puede hacer un cambio de calificación jurídica del delito en relación al cual el Ministerio Publico califica los hechos de la acusación. En este estado el Tribunal, vista la solicitud planteada por la defensa, acuerda el cambio de calificación, del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad, al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de acuerdo con el segundo párrafo artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a todas las circunstancias de modo tiempo y lugar y estableciendo que aún cuando el delito fue totalmente consumado, este Juzgador establece que la droga incautada a la acusada, no obtuvo su fin ultimo de llegar, a las manos de los consumidores, por lo cual se establece que el daño social causado y el bien jurídico afectado, incluida la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica corresponde a cantidad de menor cuantía (La droga incautada realizada la prueba de pesaje, presento en su totalidad un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS (B JADEVER).). Por tal motivo, el tipo penal, que encuadra en la conducta desplegada por la acusada KIMBERLY CAHAPETA CANCHICA, suficientemente identificada en autos, es el delito consumado de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano y de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, analizo los medios de prueba presentados por las partes en el debido momento procesal, y debidamente recepcionados en el debate oral y público, tanto las pruebas testifícales como las documentales incorporadas al debate por su lectura y valoradas todas en su justa dimensión.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada KIMBERLY CAHAPETA CANCHICA, suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada KIMBERLY CAHAPETA CANCHICA, suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada KIMBERLY CAHAPETA CANCHICA, suficientemente identificada en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en perjuicio del Estado y la Colectividad, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía (La droga incautada realizada la prueba de pesaje, presento en su totalidad un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS (B JADEVER). )., en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual (no presenta antecedentes penales, ni policiales), se acogió además, al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía. Resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, quedando en su efecto la pena a imponer rebajada a la mitad, en CUATRO (04) AÑOSDE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada KIMBERLY CHAPETA CÁNCHICA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada KIMBERLY CHAPETA CÁNCHICA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBARTAD a la acusada KIMBERLY CHAPETA CÁNCHICA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
CUARTO: EXONERA EN COSTAS la acusada KIMBERLY CHAPETA CÁNCHICA, por haber admitido los hechos y haber ahorrado al estado de los gastos procesales.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA
El Juez
El Secretario
ABG.Jose Hernan Oliveros Gomez
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