REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristobal, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008815
ASUNTO : SP21-P-2011-008815
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 de Octubre de 2.012.
202° y 153°

AUTO
CAUSA PENAL Nº 1JU-SP21-2011-008815
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 09 días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), revisadas las actas del expediente, en la causa incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, se determina que el acusado ha dejado de asistir en numerosas oportunidades a las audiencias del juicio oral y público, aun cuando se evidencia que fue debidamente notificado, motivo por el cual en fecha 12 de Julio de 2012, mediante Oficio N° 1089 fue solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el record de presentaciones de dicho procesado VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, recibiendo respuesta de dicha oficina a través de Oficio N° 0685, con fecha de ingreso al tribunal el 25 de julio de 2012, en el cual notifica “…informo que el ciudadano presenta dos fichas de registro en el sistema de presentaciones, una como indocumentado y otra con una cedula de identidad, en donde por esta, solo presenta una presentación.”.

Por toda esta situación de incumplimiento de y de inasistencia del acusado, se requiere que el Tribunal, actuando de oficio, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, y se dicte en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de Calificación de Flagrancia contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguiente obligaciones 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Someterse a los demás actos del proceso librándose la correspondiente Boleta de Libertad.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo, una acusación en contra de VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

En las oportunidades fijadas para la Audiencia del Juicio Oral y Público, se determina que el acusado ha dejado de asistir, aun cuando se evidencia que fue debidamente notificado, motivo por el cual en fecha 12 de Julio de 2012, mediante Oficio N° 1089 fue solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el record de presentaciones de dicho procesado VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, recibiendo respuesta de dicha oficina a través de Oficio N° 0685, con fecha de ingreso al tribunal el 25 de julio de 2012, en el cual notifica “…informo que el ciudadano presenta dos fichas de registro en el sistema de presentaciones, una como indocumentado y otra con una cedula de identidad, en donde por esta, solo presenta una presentación.”.

Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de una causal de revocatoria de la Medida Cautelar que fuere otorgada en su oportunidad procesal por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado de autos ha incumplido, sin justificación alguna, las presentaciones periódicas que le fueron impuestas, en consecuencia lo procedente en este caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose su aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 10 de octubre de 2011 al ciudadano VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR ENRIQUE LOZADA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordado y una vez aprehendidos los imputados, serán puestos a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA