REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 16 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003531
ASUNTO : SP21-P-2012-003531

Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana CIOMARA DEL CARMEN AYARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.919.855, asistida por los Abogados Carlos Horacio Carrero y Gustavo Adolfo Alviarez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 144.883 y 170.276, respectivamente; mediante el cual peticiona la entrega del vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo ALLEGRO, Color BLANCO, año 2000, serial de carrocería 8YPBP12C3Y8M11027, Tipo SEDAN Placa SAY00W; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.

De la lectura de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que, en fecha 31 de marzo de 2012, en audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la incautación preventiva del vehículo Marca MAZDA, Modelo ALLEGRO, Color BLANCO, año 2000, Placa SAY-00W a solicitud del Ministerio Público, la cual fue acordada de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitud que fue ratificada mediante escrito acusatorio que corre al folio 154, en adelante, del expediente de autos, petición sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal de control, toda vez que la oportunidad para la resolución de la situación jurídica de los bienes incautado esta representado por la resulta del juicio oral y público como lo es en el dispositivo de la sentencia definitiva, lo que fue explanado en el auto de apertura a juicio oral.

Al respecto, si bien, nuestra norma adjetiva penal estatuye en su artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable”, y que además nuestro máximo tribunal, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, ha sostenido que “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos”, estableciendo ese deber respecto de quienes demuestren ser legítimos propietarios de los vehículos incautados; también debe considerar este juzgador que para el caso de autos, prima una norma especial prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la cual dispone que “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”, es decir condiciona la disposición de tales bienes al resultado del proceso penal; es por lo que, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, considera que la oportunidad idónea para emitir su pronunciamiento respecto del bien mueble incautado preventivamente es en el dispositivo de la sentencia, toda vez que sobre el bien objeto de la petición pesa una medida de incautación preventiva, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: ACUERDA PRONUNCIARSE SOBRE LA PETICIÓN de la Ciudadana CIOMARA DEL CARMEN AYARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.919.855, EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA UNA VEZ HAYA CONCLUIDO EL DEBATE PROBATORIO EN LA CAUSA SP21-P-2012-003531.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.





ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. NAIRET KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA