REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristobal, 22 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-010819
ASUNTO : SP21-P-2011-010819

SENTENCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CAUSA PENAL Nº SP21-P-2011-010819

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. RODMY MANTILLA

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVEZ

SECRETARIO DE SALA:
NAIRET KARINA CARDENAS AGUILAR

DELITO:
ROBO ARREBATON.


Este Tribunal mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2011-010819, seguido contra el ciudadano acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, residenciado en la vía Rubio, kilómetro 3, sector Pan de Azúcar, estado Táchira, teléfono 0276-6724109, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, lo que hace en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

II
HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones que siendo las 12:05 horas del día 28 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, a la altura de la séptima avenida en la calle 16, recibieron un reporte de radio indicándoles que se trasladaran a la sétima avenida calles 15 y 16, donde se encontraban dos ciudadanos tratando se someter a un ciudadano, de inmediato se trasladaron al sitio donde pudieron constatar que efectivamente, los ciudadanos al ver la presencia policial soltaron al ciudadano que se identificó como PEÑARANDA DUARTE CESAR OSWALDO, que estos ciudadanos le estaban robando su teléfono ZTE, identificado como de su propiedad, procediendo a realizar una inspección corporal no encontrando nada, seguidamente se les impuso de sus derechos constitucionales procediendo a trasladarlos hasta la comandancia de la policía donde quedaron identificados como NUSTES ARIAS MAYKELL ALEJANDRO y YEGUEZ ABRIL JOSUA ARBEY.

III
ANTECEDENTES


En fecha 15 de Junio de 2011, se realiza Audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ORLANDO PEÑARANDA DUARTE; audiencia en la cual se impone medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos NUSTES ARIAS MAYKELL ALEJANDRO y YEGUEZ ABRIL JOSUA ARBEY.

En fecha 03 de octubre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° 2C-SP21-P-2011-0010819 por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano NUSTES ARIAS MAYKELL ALEJANDRO, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En fecha 06 de marzo 2012 se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número SP21-P-2011-010819, siendo fijado el día 13 de marzo de 2011 como fecha para la realización de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, acto que se materializa efectivamente fijándose el día 03 de abril de 2012 como fecha para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, fecha en la cual se declara desierto el acto y se fija como fecha para sorteo extraordinario de escabinos el día 16 de abril de 2012; este último acto se materializa de manera efectiva en tal fecha. En fecha 14 de mayo de 2012 se realiza el acto de Constitución de Tribunal Mixto, acto que se declara desierto, asumiendo el Tribunal competencia unipersonal y se fija el día 31 de mayo de 2012 como fecha para la realización de Juicio Oral y Público, fecha en la cual se inicia de manera efectiva el juicio oral y público que concluye en fecha 08 de agosto de 2012.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público en la causa Penal Nº 2JM- SP21-P-2011-010819, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CESAR PEÑARANDAl. Encontrándose presentes en la sala el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSÉ LÓPEZ, los defensores privados Abogados RODMY MANTILLA y MIGUEL DUNO y el acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS. El Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al Representante Fiscal Abogado JOSÉ LÓPEZ, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos objeto del presente proceso; presuntamente cometido por el ciudadano MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, el cual califica dentro de la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CESAR PEÑARANDA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala serán demostradas a través del discurrir del juicio oral y público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, solicitando finalmente que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, aplicándose las penas correspondientes.

En su oportunidad la defensa expuso como alegatos de apertura “ciudadano Juez, oída la relación de los hechos realizada por el Ministerio Público, la defensa considera que ciertamente hubo un ciudadano víctima de un robo “arrebatón”, pero mi representado con su conducta no participó en el mismo. En el robo “arrebatón”, la violencia va dirigida hacia la cosa, para despojar de la misma. La conducta de mi defendido no puede ser subsumida en dicho tipo penal. Se ofreció la prueba del ciudadano coacusado, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar. Mi defendido es inocente y así quedará demostrado durante el debate oral”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.999.589, de este domicilio; JOSUA ARBEY YEGUEZ ABRIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.560.576, de este domicilio; MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.264.803, de este domicilio, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.788.666, de este domicilio, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.162.563, de este domicilio, funcionario de la policía del estado Táchira, YONY JOSE FIGUERA BERNAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.540.504, de este domicilio, funcionario de la policía del estado Táchira; ANA CLEMENCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.205.952, de este domicilio; También fue recibida la declaración del acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS. Documentales consistentes en: 1. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-4969, de fecha 06-05-2012, obrante al folio 56. 2. AVALUO REAL N° 9700-061-ST-206, de fecha 02-12-2011, obrante al folio 47 de la pieza I del expediente de autos. 3. ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-11-2011, obrante al folio 03 de la pieza I de las presentes actuaciones.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “Se dio apertura a este debate Oral y Publico en fecha 31 de Mayo del año en curso en contra del ciudadano acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTER ARIAS por esta incurso en el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, ya que lo hechos que dieron origen a este debate ocurrieron el 28 de Noviembre del 2011 en horas de la mañana cuando el ciudadano Cesar Oswaldo Peñaranda Duarte en su condición de victima se traslada a pie por la séptima avenida con calle 16 al frente de la Biblioteca Publica Nacional, cuando ingresando a una panadería recibió una llamada telefónica por parte de su novia, inmediatamente fue interceptado por dos ciudadanos donde le fue arrancado de las mano el teléfono celular color verde y negro marca ZTE, agarrandolo el acusado de autos aquí presente por la espalda a dicha victima y por medios violentos propinándoles varios golpes en varias partes de su cuerpo. Ahora bien, en el transcurso de este Debate se ofrecieron varios medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar esta representación Fiscal las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la conducta punitiva del acusado de autos aquí presente en esta sala en la comisión del Robo impropio, seguidamente en fecha 25 de julio del año en curso se hicieron presente los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron los reconocimientos legal como de evalúo real de un teléfono móvil celular color verde y negro marca ZTE modelo CS180 para demostrar la evidencia incautada en el procedimiento policial…. en ese mismo día se hicieron presente los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento efectuado en fecha 28 de Noviembre del 2011… en fecha 8 de Agosto se hizo presente el ciudadano Cesar Oswaldo Peñaranda en su condición de victima en la presente causa, afirmando con exactitud que dicho ciudadano hoy acusado por medio de violencia lo despojo de sus pertenencias y es autor del delito de los hechos que se le están ventilando y acusando dentro este debate. Sobre el particular establece la doctrina patria que la acción penal de este tipo penal consiste en ocasionar al sujeto pasivo por medios de violencia o amenazas de que le sea despojado o arrebatado un bien mueble de su propiedad sin su consentimiento. En este orden de ideas ya planteadas y bajo la premisa considera esta representación Fiscal que existe la perfecta adecuación de la normativa jurídica invocada como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo de 456 del Código Penal venezolano vigente a los hechos objeto del presente debate quedando suficientemente demostrado la participación del acusado de autos aquí presente y respetuosamente solicito un sentencia condenatoria en contra de dicho acusado y su pena respectiva tomando en cuenta dicho delito antes mencionado”.

En la misma oportunidad la defensa indicó “Tal como lo señalaba el representante del Ministerio Público, el día 30 de mayo iniciamos este debate oral y público, en el cual se han incorporado las pruebas promovidas por el Ministerio Público y un testigo ofrecido por la defensa. Quiero hacer hincapié en que tanto los funcionarios actuantes, como los testigos son contestes en que mi representado no participó en este hecho. Incluso manifestó Josua que el problema fue con la víctima porque se le quedó mirando y al reclamarle discutieron, lo cual fue ratificado por la víctima. Uno de los funcionarios indicó que mi defendido se identificó como funcionario de la guardia nacional y que él se enteró del problema porque una señora se lo comentó y que había una persona que estaba ayudando a separarlos. El funcionario que declaró después se contradice diciendo que recibió el reporte y además a preguntas del fiscal manifestó que la víctima era una persona noble y estudiosa, cómo podía a simple vista saber eso. Son contestes los testigos en indicar que mi representado no participó en ningún robo, sino que trató de separarlos del problema. Lo que pasó fue que la víctima con su conocimiento del derecho quiso manipular la administración de Justicia y vincularlo en el hecho. Cómo es posible que a la hora del mediodía no hayan testigos si a esa hora es muy concurrido ese lugar, solo trae el Ministerio Público a una señora que ni siquiera se le tomaron dato, por qué no llamaron más testigos. El funcionario que hizo el avalúo indicó que el teléfono tiene un valor de 180 bolívares, ¿acaso un profesional de la guardia nacional va a quitarle un teléfono de 180 bolívares? Y mucho menos facilitar a que otro lo haga. Quedo demostrado y estoy convencido que lo que hubo fue una riña entre dos personas. ¿Por qué no hubo más testigos en este caso? A mediodía y en el centro de San Cristóbal es una zona muy concurrida. No puede decirse que fue falta de experiencia policial porque el funcionario tiene más de 20 años como policía. Ratifico que no consideremos que cualquier persona por tener conocimientos de derecho pueda manipular la administración de Justicia y mucho menos involucrar a otra persona en el hecho”.

En la oportunidad del ejercicio del derecho de réplica en Ministerio Público indicó: “Quiero resaltar que plenamente se demostró la conducta pre delictual desplegada por el acusado de autos por el delito de Robo Impropio, por cuanto los medios de prueba ofrecidos y la víctima afirman que el ciudadano estuvo involucrado en dicho delito. Los hechos narrado tanto por la víctima como por los funcionarios policiales indican que el acusado estuvo involucrado en el hecho, por tanto solicito se haga Justicia para que no quede impune dicho acto”

En la oportunidad del ejercicio de derecho a contrarréplica la defensa en su efecto manifestó: “Tiene toda la razón el Ministerio Público, se trata de hacer Justicia. Lo que no estoy de acuerdo es que el Ministerio Público diga que con los medios de prueba se demostró la participación de mi defendido porque la única persona que lo señala es la víctima. No existe ningún elemento de prueba que indique que mi defendido participó en el hecho, solo la declaración temeraria de la víctima que dice que mi defendido lo golpeó. No existe ni siquiera un examen médico forense que ratifique esos supuestos golpes que recibió la víctima. Los testigos dicen que lo que hubo fue una riña personal entre Josua y la supuesta víctima. Si condenamos a las personas por el solo dicho de la víctima no se a donde vamos a llegar”

V
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal verificando que a lo largo del debate en juicio oral y público se pudo constatar la posibilidad de dar a los hechos controvertidos otra calificación jurídica distinta a la prevista en el auto de apertura a juicio; en fecha 08 de agosto de 2012, anunció tal posibilidad indicando a las partes que al grado de participación debatido en juicio del acusado podría aplicársele la norma sobre coautoría establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano vigente. Ello motivado a que de acuerdo con el tipo penal aplicable el cual se trata de robo arrebaton en los términos previstos en el artículo 456, segundo párrafo, siendo que la violencia requerida para subsumir la norma en los hechos, debe estar orientada al objeto despojado, lo que en juicio no ha sido percibido con la evacuación del acervo probatorio, pues la reconstrucción procesal de los hechos permite avizorar que el acusado no se presumió participante de los hechos como coautor circunstancial, de acuerdo con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva, sino como cómplice con pena individualizada, lo que define el tratadista Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal, décimo sexta edición(p.281) como cómplice accesorio, por haber facilitado la perpetración del hecho tal cual esta dispuesto en nuestro Código Penal en el artículo 84 numeral 3, evolución del concepto de autor que Gómez de la Torre en su obra Manual de Derecho Penal, segunda edición 2005 (p.383), al explanar la teoría del dominio del hecho afirma, criterio que comparte este Tribunal, se trata de una forma de participación en la que el sujeto contribuye a la realización del hecho de otro, no teniendo el dominio del mismo ni pudiendo lesionar directamente el bien jurídico tutelado, sin embargo su conducta pone en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor. Es por lo que este juzgador considera que a los hechos debe dársele una calificación distinta, la cual consiste en la aplicación del grado conocido como el de facilitador conforme al artículo 84, numeral 3, y así se decide.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la víctima CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE, quien expuso: “Eso fue en noviembre, a finales, creo que el 28. Eran entre las 11:40 y 12. Yo bajaba de mi trabajo en la Ferrero Tamayo. Yo llevaba una computadora y en la otra mano un pez. Bajaba por la 7ma y en ese momento vi al joven Maykell y Josua que cruzaron de la biblioteca no por el rayado sino por la avenida, me quede mirándolo porque traía una bermuda igual a una que yo tengo. Yo saco el teléfono para llamar a mi novia y siento que me halan el teléfono. Cuando empiezo a forcejear con Josua llega él (Maykell) y me da un golpe para que me pudieran robar. En eso llegó la policía y él dijo que no le podían hacer nada porque era guardia. Antes de yo poner la denuncia me ofreció dinero y un teléfono Blackberry, yo soy estudiante. Tengo 19 años. Soy bachiller, estoy estudiando derecho en la católica y estoy haciendo el propedéutico para entrar a la UNET. Yo iba por la 7ma avenida. Básicamente lo que llevaba era el celular, el CPU de la computadora y el pececito. Era entre las 11:40 y las 12. El celular lo llevaba en ese momento en la mano para llamar a mi novia, darle las cosas y poder subirme a la universidad. En el camino me interceptan dos personas. En esta sala está una de esas personas, es él (señaló al acusado). Él me golpeó y me privó para que el otro pudiera quitarme el teléfono, porque eso fue cuando yo estaba forcejeando y él me golpeó por el costado con la pierna. La amenaza para quitarme el teléfono fueron los golpes que me dieron. Yo no di mi consentimiento para darles el teléfono. Ellos no me dijeron para qué me lo quitaban, yo estaba ahí parado y me lo quitaron. Mientras me estaba robando no se identificó, fue cuando llegó la policía que dijo que no le podían hacer nada porque era funcionario y sacó un carnet de la guardia, yo estudio y mi mamá trabaja. Tengo un familiar que trabaja en la defensa pública, me golpeó por este lado y me agarró para que yo pudiera soltar al otro joven que me estaba quitando el teléfono. Cuando llegué a la parada pongo el CPU en el piso, agarro el pez con la mano izquierda y agarro el teléfono con la derecha para llamar a mi novia. El teléfono me lo quitaron y yo lo agarré para recuperarlo. Cuando estoy forcejeando él (acusado) me golpeó para que soltara al otro. La computadora se quedó ahí y el pececito se le salio el agua y quedo ahí tirado, mi novia al llegar lo recogió. Cuando llegó la policía yo estaba forcejeando”.

Igualmente, siendo preguntado por las partes el deponente responde a las siguientes preguntas: ¿Usted se quedó mirando al ciudadano con ropa parecida a la suya? Si, yo bajé por la Carabobo y agarré la séptima, ellos cruzaron frente a mí y los vi. ¿Con cual persona forcejeo? Con los dos. ¿Lo agarró o lo golpeó? Las dos cosas. ¿Qué criterio utiliza usted para indicar que la persona que lo golpeo fue para robarlo y no para separarlo? Porque venían los dos y si nos fuera a separar no debía golpearme como lo hizo. ¿Le manifestaron algo? En ese momento no, me quitaron el teléfono y forcejeamos. ¿Con quien se comunicó después del hecho? Con mi mamá. ¿Dónde trabaja ella? En la defensa pública. ¿Le indicó algo su mamá con respecto a la forma de proceder? No, yo tengo algunos conocimientos, yo al ver la policía allí quise demandar de una vez, venían los dos, los detallé por la bermuda que es igual a la mía, saco el teléfono y me lo quitan, empiezo a forcejear con Josua y es cuando llega él (señaló al acusado) y me golpea. Lo que él hizo fue golpearme y privarme, mientras eso me golpeaban entre los dos. Había bastante gente alrededor. Nunca había visto antes al acusado. Yo denuncié en policía, me trasladé en la camioneta de la policía. Los policías me preguntaron lo que había pasado y les conté. Cuando llegamos a la policía ahí fue donde él (acusado) me ofreció el dinero y dijo que no lo denunciara porque era guardia y no iba a perder la carrera. Él no se quiso montar atrás en la patrulla porque dijo que era funcionario y no podía montarse atrás, entonces se montó al lado mío”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, quien le propina un golpe en un costado a la víctima al momento en el cual es despojada del bien sobre el que recayó la acción violenta del sujeto autor del delito de robo arrebatón, ofreciendo el testimonio un conjunto de datos que permiten a este juzgador valorar la credibilidad de la declaración, mediante lo que el tratadista Nieva Fenoll considera como corroboraciones periféricas, lo que esta representado por la afirmación de la vestimenta de los sujetos, los objetos que portaba para ese momento y las características físicas, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera coherente con la declaración de los Ciudadanos YONY JOSE FIGUERA BERNAL y PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS.

B. Declaración del testigo ciudadano JOSUA ARBEY YEGUEZ ABRIL, quien en sala expuso a este tribunalo: “El día ese que dijeron que nosotros estábamos robando al muchacho yo por mi parte venía de mi casa a buscar a mi novia en la biblioteca pública, me canse de esperarla, crucé la vía y estaba en la parada, el muchacho que nos acusó yo me tropecé con él, cruzamos malas palabras y nos dimos golpes, cuando nos separaron el otro muchacho empezó a gritar que nosotros estábamos robando al chamo, el chamo llevaba un teléfono y un pescado en una bolsa en la otra mano, todo se le cayó. El chamo me haló el koala, no me lo quería dar y ahí llegó la policía. El chamo empezó a decir que lo estábamos robando y es mentira. Yo a él lo conozco desde hace tiempo (señaló al acusado) pero él no andaba conmigo. Nos llevaron al cuartel de prisiones y nos metieron presos por la denuncia del chamo, en las bolsas me dijeron que cargaba una laptop, donde yo lo hubiese querido robar le robo la laptop y no el teléfono que dicen porque ni se qué teléfono era. No la vi, me dijeron que la tenía aquí en tribunales, él no ejerció violencia, el acusado nos separó a nosotros dos; pasaba por el frente de la biblioteca pública, no estaba acompañado, estaba esperando a mi novia. Conozco al acusado desde que yo estaba pequeño, en su poder tenía el teléfono y en la otra tenía la laptop con la bolsa donde estaba el pescadito, yo Acabé de salir de Santa Ana, tengo como 4 semanas de haber salido, en la misma causa esta, admití los hechos porque eso era lo que me convenía. Me lo dijo mi abogado Nelson Moros”.

Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia parcialmente el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de que el penado en la causa sostenía relación de amistad con el acusado de autos; considerando a su vez carente de verosimilitud, la declaración respecto a la negativa de que se encontraba con el acusado, pues carece el relato en este aspecto de contextualización respecto de la que se encontraba desplegando el sujeto pasivo del delito, no corroborándolo con otros datos necesarios, a criterio del juzgador, para dar credibilidad al testimonio; es concordante con la declaración de los ciudadanos YONY JOSE FIGUERA BERNAL y PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS; la misma contribuye a demostrar que en efecto el acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, se encontraba en el sitio del suceso en la hora expresada en el acta policial y afirmada por los testigos y funcionarios de la fuerza pública intervinientes la ocurrencia de los hechos y la identidad de los sujetos activo del delito.

C. De la declaración del testigo Ciudadano YONY JOSE FIGUERA BERNAL, funcionario de la policía del estado Táchira, el cual al serle expuesta el Acta de aprehensión de fecha 28-11-2011, inserta al folio 3 de la Pieza I de la presente causa indicó: “Reconozco contenido y firma. Yo iba por la 7ma avenida cuando veo tres ciudadanos discutiendo, me bajo de la moto a ver qué había pasado. La víctima me dijo que le estaban robando el teléfono, y me señaló dos muchachos. El ciudadano guardia nacional dijo que él lo estaba ayudando para que no le robaran el teléfono pero el teléfono no aparecía, al rato vimos que el teléfono estaba en el piso y practique la detención, voy a cumplir tres años como Oficial de Policía. Me entero de los hechos porque una de las personas me hace el llamado y veo que hay tres muchachos discutiendo, yo iba en la moto. Eso fue en la 7ma avenida. Yo iba con el cabo Carrillo Pedro, ahorita es oficial. Al llegar observé que tres personas estaban discutiendo, me bajo y uno me dice que lo estaban robando, él se me presentó y me dijo que era guardia nacional y que estaba ayudando. La víctima me dijo que le estaban robando el teléfono y que un chamo le pegó, dijo que eran ellos dos, pero el guardia nacional dijo que él estaba ayudando. La víctima dijo que los dos lo estaban despojando del celular. Los dos eran flacos y blancos. Le quitaron a la víctima un teléfono. Ellos se encontraban a pie, no usaron ningún arma para quitarle el teléfono. Según la víctima eran flacos los dos y de color blanco”.

También agrega el citado testigo “No reconozco la cara de los muchachos, yo se que eran dos, él (acusado) tiene parecido pero no se. El acusado se identificó como funcionario militar activo y estaba de civil, cuando yo voy pasando una señora me dice que allá estaban discutiendo tres chamos, en la calle 16 con 7ma avenida. No estaban forcejeando, solo discutían de palabras. No se les consiguió nada cuando los estábamos revisando, el teléfono se encontró en el piso. La víctima no tenía nada en las manos cuando nosotros llegamos. El señor (acusado) tenía una actitud pasiva, él se identificó como guardia, pero cuando la víctima dijo que iba a poner la denuncia le dije que me acompañara al comando porque ya había denunciante. La otra persona que estaba allí no dijo nada, se quedó callado. Mientras que él (acusado) se identificó como guardia nacional y dijo que estaba ayudando para que no robaran a la víctima. La víctima tiene como 17 años, era de contextura delgada, al momento de yo llegar la víctima me dijo: los dos chamitos me venían siguiendo, uno me agarró y el otro me quitó el teléfono, son ellos dos. Los tres estaban como hablando, no peleando ni nada”.

Respecto del testimonio, a los fines de proporcionar la máxima garantía al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida, y desinteresada, toda vez que se trata de un funcionario policial cuya responsabilidad en el desempeño de sus funciones esta orientada al tratamiento de la actividad criminal; afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos prescritos, expresando no solo los datos de lo que observa al llegar al sitio en el cual se desenvolvieron los hechos sino también lo que escuchó de la víctima; esto contribuye a demostrar que el acusado se encontraba en el lugar descrito, así como también que el mismo participó de la acción delictiva; es concordante con la declaración de los ciudadanos PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS y CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE.

D. Declaración del testigo PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS, funcionario de la policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó no tener vínculo alguno con el acusado. Seguidamente al serle expuesta el Acta de aprehensión de fecha 28-11-2011, inserta al folio 3 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Ese día nos encontrábamos de servicio y nos reportaron que nos trasladáramos a la 7ma avenida a la altura de la calle 16. Observamos tres sujetos discutiendo en alta voz, uno de ellos nos manifestó que dos ciudadanos le habían sustraído un celular. Llamé la patrulla para trasladar los dos ciudadanos, un civil y uno que se identificó como guardia nacional, tengo 16 años en la Policía. Mi rango es Oficial. Me enteré de los hechos por un reporte que hizo control, que nos dirigiéramos a la esquina de la calle 16 que al parecer había tres ciudadanos forcejeando en la esquina de la 7ma avenida, entre calles 15 y 16, diagonal a la biblioteca pública. Yo me encontraba con el efectivo policial Figuera Yony. Al llegar observé la discusión de tres personas. Cuando llego dialogo con un adolescente que al final era el denunciante, quien al ver la presencia policial empieza a gritar que dos personas lo estaban robando. Uno de los muchachos era como de 1,76 de estatura. El otro era parecido al ciudadano presente. Los ciudadanos utilizaban la fuerza para despojar de su pertenencia a la víctima.

Durante el juicio, al momento de expresar su declaración, el deponente indica además que “El joven que se encuentra allá (señaló al acusado) era uno de los señalados por la víctima. Para ese momento el ciudadano se encontraba de civil. Después que lo monté a la patrulla fue que él se identificó como guardia nacional, yo observé tres personas discutiendo. Eso fue donde se encuentra la calle 15 con 16, diagonal a la biblioteca pública. Para el momento no había más personas sino ellos tres. Eso fue en la vía pública, a las 12 del mediodía. Al momento que nosotros llegamos el denunciante estaba bastante alterado, ellos estaban en una discusión, gritando. Él nos indicaba que dicho ciudadano como guardia nacional supuestamente lo tenía agarrado y le querían quitar el dinero y el celular. Al llevarlo al comando si verificamos si tenía dinero. La víctima nos indicó que dicho ciudadano como guardia nacional lo tenía agarrado por la parte de atrás y que el otro ciudadano le metía las manos en los bolsillos. Yo no vi eso, cuando llegué los observé discutiendo, de hecho el adolescente tenía un hematoma en el rostro. Cuando nosotros llegamos él se identificó de una vez, nos dijo que era guardia nacional. La víctima no nos dijo que él (acusado) era guardia nacional. Al ciudadano (acusado) no le encontramos ninguna evidencia. La víctima cargaba en sus manos un bolso con unos cuadernos, el celular, el dinero para pagar el pasaje. Yo por ser el más antiguo me dirigía a las personas. En el piso no había nada, yo estuve presente al momento en que la víctima realizó la denuncia. Yo lo llevé al comando y le expliqué la situación. Él estaba un poco nervioso, asustado. La víctima indicó dos ciudadanos como los que le estaban quitando el teléfono, uno que no está presente y este ciudadano presente (señaló a acusado), indicó que los dos lo querían despojar de su celular”. Respecto de este testimonio, a, este juzgador, los fines de proporcionar la máxima garantía al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el mismo, apreciando el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida, y desinteresada, toda vez que se trata de un funcionario policial cuya responsabilidad en el desempeño de sus funciones esta orientada al tratamiento de la actividad criminal; es concordante con la declaración de los ciudadanos YONY JOSE FIGUERA BERNAL y CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE. La misma contribuye a demostrar, en forma circunstanciada, las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos prescritos, enunciando no solo los datos de lo que observa al llegar al sitio en el cual se desenvolvieron los hechos sino también lo denunciado la víctima, respecto de la participación en el hecho del Ciudadano MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS.
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E. Declaración del acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS y luego el mismo expuso lo siguiente: “Yo me encontraba el 28-11-2011 en la biblioteca con mi novia, yo me dirigía a mi casa, ella se fue a la suya, iba hacia la parada frente a Traky y en ese momento que iba subiendo vi una riña entre dos personas, yo distinguía a uno y tomé la opción de separarlos. Llegó un funcionario y César Peñaranda me comenzó a amenazar, que no sabía con quien se metía, que la mamá trabajaba en Fiscalía, yo en ningún momento discutí con él. Después agarró el teléfono y empezó a llamar. En ese momento yo me identifiqué como funcionario de la guardia nacional al policía menos antiguo. Yo vi cuando César Peñaranda le pasó el teléfono al funcionario más antiguo quien recibió instrucciones vía telefónica. Después de eso me intentaron montar atrás en la patrulla y les dije que no, que si me llevaban era adelante, yo agarré a César pero para separar el problema. Los policías llegaron juntos en la moto. Hablé con el menos antiguo de la comisión, me le identifiqué. Al llegar la policía estábamos en la discusión. Había más personas viendo lo que pasaba pero no me fijé quienes, yo estaba pendiente del caso. Yo me desempeño en fuerzas especiales de la guardia nacional, mi función básica es adiestramiento para poder someter a una persona con arma, tenemos entrenamiento en tiro. Yo practico defensa personal. Yo estoy capacitado para someter una persona, en un minuto o 30 segundos. He estado en comisiones en el rodeo, en la planta. Practico artes marciales dos veces a la semana”. Escuchada como fue la declaración del acusado; este tribunal, analizando todo el acervo probatorio considera que no se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación se contrapone a la indicada por los demás órganos de prueba que fueron valorados en su oportunidad.

F. Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, quien al serle expuesto el AVALUO REAL N° 9700-061-ST-206, de fecha 02-12-2011, obrante al folio 47 de la pieza I de las presentes actuaciones expuso: “Reconozco contenido y firma. Se recibió un oficio de la policía del estado Táchira solicitando Avalúo Real de un teléfono celular colores verde y negro marca ZTE, siendo experticiado en base a su estado de uso y conservación en 180 bolívares, hice un avalúo real a un objeto recuperado por comisión de la policía del estado, era un celular colores verde y negro marca ZTE, siendo experticiado en base a su estado de uso y conservación en 180 bolívares”.

A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, preciso y congruente, ya que afirma en forma circunstanciada las características y valor de mercado del objeto que fuere despojado al Ciudadano CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE la misma concordante con la declaración de los Ciudadanos YONY JOSE FIGUERA BERNAL y PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS, quienes en su declaración afirman haber recabado el objeto descrito en el sitio del suceso.

G. Declaración del ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual al reconocer contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-4969 de fecha 06-01-2012, inserta al folio 56 de la Pieza I del expediente de autos expuso: “Reconozco contenido y firma. Se baso en un reconocimiento legal de un carnet de identificación de la Guardia Nacional perteneciente al ciudadano MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS”. Este juzgador considera que tal testimonio no contribuye al esclarecimiento de los hechos, pues la identidad del acusado no altera en nada su propia condición en la causa que se le sigue, por lo cual desecha el mismo y le resta valor probatorio en virtud de que no se vincula con los hechos debatidos en juicio oral y público.

H. Declaración de la ciudadana ANA CLEMENCIA CARDENAS, la cual en juicio oral y público señaló que: “Yo ese día iba pasando por ahí y lo que vi fue como una pelea, como golpes, vi cuando llegó la patrulla y se acumuló bastante gente ahí y me fui, lo que vi ese día fue la pelea, en ese momento llegó la patrulla, empezó a llegar gente y yo me fui. Había como dos muchachos, era como una pelea, se estaban jaloneando. No vi actos de violencia, en ese momento que yo pasé vi lo que vi y empezó a llegar más gente y la patrulla. No oí la discusión de esas personas. Yo los vi agarrados peleando, por qué no se. Vi un forcejeo entre ellos dos, un chamo que yo conozco y no se quien era el otro. Este muchacho (acusado) no estaba en la pelea. No oí que dijeran que era un robo, yo conozco a un muchacho de Peribeca que se llama Josua, yo conozco a los papás, ese fue el que me llamó la atención. Él estaba como forcejeando, empujando a otro que estaba ahí. No recuerdo si tenía algo en las manos. Eso fue como de 11 a 11:30 de la mañana, yo iba para la zapatería. Yo iba llegando casi a la panadería cuando veo la broma y veo al chamo ese. Yo a Josua lo conozco de allá de Peribeca, no lo he visto en nada malo. No he conversado sobre esto con nadie. No conozco ningún César Peñaranda”. El testimonio indicado anteriormente es apreciado y valorado por este juzgador respecto de la ocurrencia de los hechos, no así en cuanto a los sujetos participantes debido a que el mismo admite verificar dudas en lo relacionado al quienes participan de los hechos, es por lo que parcialmente lo considera en la explanación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos y la posterior acción de la fuerza pública que interviene policialmente. La misma es concordante con la declaración de los Ciudadanos YONY JOSE FIGUERA BERNAL y CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-11-2011, obrante al folio 03 de la pieza I de las presentes actuaciones, suscrita por los Funcionarios YONY JOSE FIGUERA BERNAL, y PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial, dejando constancia de la identidad de los sujetos del delito, todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes en su declaración y la misma es concordante con la declaración de quienes la suscriben YONY JOSE FIGUERA BERNAL y CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.

B. AVALUO REAL N° 9700-061-ST-206, de fecha 02-12-2011, que consta al folio 47 del expediente de autos y la cual fue suscrita por el Funcionario MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar las características del bien despojado a la víctima así como el valor de mercado respectivo todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ en su declaración y es concordante con su contenido.

C. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-4969, de fecha 06-05-2012, obrante al folio 56. Este juzgador considera que tal instrumento no contribuye al esclarecimiento de los hechos, por lo cual desecha el mismo y le resta valor probatorio en virtud de que no se vincula con los hechos debatidos en juicio oral y público.

Con el acervo probatorio evacuado y valorado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha 28 de noviembre de 2011, aproximadamente 12:05 horas, un procedimiento policial en el que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que se encontraban realizando labores de patrullaje, a la altura de la séptima avenida en la calle 16, realizaron la detención del ciudadano que fue identificado como MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, residenciado en la vía Rubio, kilómetro 3, sector Pan de Azúcar, estado Táchira, teléfono 0276-6724109, en virtud de presumírsele haber cometido delito; de lo cual se dejó registro en ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-11-2011, que cursa al folio 03 de la pieza I del expediente de autos y se explica por la declaración de los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira YONY JOSE FIGUERA BERNAL que afirma en su declaración “Al llegar observé que tres personas estaban discutiendo, me bajo y uno me dice que lo estaban robando”, actuación que tiene lugar por encontrarse el referido funcionario en labores de patrullaje, junto al funcionario PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS, testigo que también suscribe el acta, la cual indicó que el día de los hechos “observamos tres sujetos discutiendo en alta voz, uno de ellos nos manifestó que dos ciudadanos le habían sustraído un celular” a lo que indicó que llamó “la patrulla para trasladar los dos ciudadanos, un civil y uno que se identificó como guardia nacional” expresando posteriormente que acude al sitio de los hechos “por un reporte que hizo control, que nos dirigiéramos a la esquina de la calle 16 que al parecer había tres ciudadanos forcejeando en la esquina de la 7ma avenida, entre calles 15 y 16, diagonal a la biblioteca pública”, hechos que también fueron descritos parcialmente por la ciudadana ANA CLEMENCIA CARDENAS, quien es firme al indicar que ese día “iba pasando por ahí y lo que vi fue como una pelea, como golpes, vi cuando llegó la patrulla”.

También, del acervo probatorio valorado en auto, puede considerarse que respecto a los hechos que originan la privación preventiva de libertad del acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que recae como garantía constitucional sobre la situación jurídica del acusado, en razón de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva iniciada por JOSUA ARBEY YEGUEZ ABRIL sujeto activo del delito de Robo Arrebatón quien le en actos violentos quitó un teléfono descrito en AVALUO REAL N° 9700-061-ST-206, de fecha 02-12-2011 a la víctima, de lo que fue participe como cómplice del mismo hecho MAYKELL ALEJANDRO NUSTES, lo que se deja demuestra en la declaración de la víctima CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE, el cual además de aportar datos de tiempo y lugar afirmando “eso fue en noviembre, a finales, creo que el 28. Eran entre las 11:40 y 12. Yo bajaba de mi trabajo en la Ferrero Tamayo. Yo llevaba una computadora y en la otra mano un pez. Bajaba por la 7ma y en ese momento”, es lo suficientemente contundente al indicar que vió “al joven Maykell y Josua que cruzaron de la biblioteca”, y que se “quedó mirándolo porque traía una bermuda igual a una que yo tengo” para posteriormente indicar que siente que ”le halan el teléfono. Cuando empiezo a forcejear con Josua llega él (Maykell) y me da un golpe para que me pudieran robar”, declaración que se corrobora al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes YONY JOSE FIGUERA BERNAL, y PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS pues ratifica que “en eso llegó la policía y él dijo que no le podían hacer nada porque era guardia” y que el acusado de autos le “golpeó y me privó para que el otro pudiera quitarme el teléfono, porque eso fue cuando yo estaba forcejeando y él me golpeó por el costado con la pierna” concierto de personas que se denota de la declaración del testigo JOSUA ARBEY YEGUEZ ABRIL, el cual señaló “yo a él lo conozco desde hace tiempo” señalando al acusado en juicio; declarante este que ha sido condenado como el autor de los hechos acreditados pues el mismo revalida que “en la misma causa esta, admití los hechos”. Todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano MAYKELL ALEJANDRO NUSTES es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en participante, en condición de facilitador del delito por existir fundados elementos de convicción para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo de facilitar el Robo Arrebatón, toda vez que se ha materializa con la conducta desplegada por el acusado la acción del tipo penal que en los términos del Maestro Mendoza Troconis, la define en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, (p.541) como una acción que consiste en arrebatar, quitar con violencia, con un acto rápido, pero la violencia no es la prevista para el caso del robo genérico y debe tener finalidad arrebatar la cosa de la mano del que la tiene, pero como participante, grado intervención que en virtud de la teoría de la individualización de la pena reconocida por la doctrina en vocería del Tratadista Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal Décimo Sexta Edición (p.2814) prevista en el artículo; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto suficientes elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente que indica, “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”, en referencia al artículo 455 de la misma norma que establece: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”; todo en grado de facilitador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente que establece que “incurre en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal al acusado que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha 28 de noviembre de 2011, aproximadamente 12:05 horas, un procedimiento policial en el que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que se encontraban realizando labores de patrullaje, a la altura de la séptima avenida en la calle 16, realizaron la detención del ciudadano que fue identificado como MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, residenciado en la vía Rubio, kilómetro 3, sector Pan de Azúcar, estado Táchira, teléfono 0276-6724109, en virtud de presumírsele haber cometido delito; de lo cual se dejó registro en ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-11-2011, que cursa al folio 03 de la pieza I del expediente de autos y se explica por la declaración de los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira YONY JOSE FIGUERA BERNAL que afirma en su declaración “Al llegar observé que tres personas estaban discutiendo, me bajo y uno me dice que lo estaban robando”, actuación que tiene lugar por encontrarse el referido funcionario en labores de patrullaje, junto al funcionario PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS, testigo que también suscribe el acta, la cual indicó que el día de los hechos “observamos tres sujetos discutiendo en alta voz, uno de ellos nos manifestó que dos ciudadanos le habían sustraído un celular” a lo que indicó que llamó “la patrulla para trasladar los dos ciudadanos, un civil y uno que se identificó como guardia nacional” expresando posteriormente que acude al sitio de los hechos “por un reporte que hizo control, que nos dirigiéramos a la esquina de la calle 16 que al parecer había tres ciudadanos forcejeando en la esquina de la 7ma avenida, entre calles 15 y 16, diagonal a la biblioteca pública”, hechos que también fueron descritos parcialmente por la ciudadana ANA CLEMENCIA CARDENAS, quien es firme al indicar que ese día “iba pasando por ahí y lo que vi fue como una pelea, como golpes, vi cuando llegó la patrulla. Así como también ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS como garantía constitucional sobre la situación jurídica del mismo, en razón de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva iniciada por JOSUA ARBEY YEGUEZ ABRIL sujeto activo del delito de Robo Arrebatón quien le en actos violentos quitó un teléfono descrito en AVALUO REAL N° 9700-061-ST-206, de fecha 02-12-2011 a la víctima, de lo que fue participe como cómplice del mismo hecho MAYKELL ALEJANDRO NUSTES, lo que se deja demuestra en la declaración de la víctima CESAR OSWALDO PEÑARANDA DUARTE, el cual además de aportar datos de tiempo y lugar afirmando “eso fue en noviembre, a finales, creo que el 28. Eran entre las 11:40 y 12. Yo bajaba de mi trabajo en la Ferrero Tamayo. Yo llevaba una computadora y en la otra mano un pez. Bajaba por la 7ma y en ese momento”, es lo suficientemente contundente al indicar que vió “al joven Maykell y Josua que cruzaron de la biblioteca”, y que se “quedó mirándolo porque traía una bermuda igual a una que yo tengo” para posteriormente indicar que siente que ”le halan el teléfono. Cuando empiezo a forcejear con Josua llega él (Maykell) y me da un golpe para que me pudieran robar”, declaración que se corrobora al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes YONY JOSE FIGUERA BERNAL, y PEDRO ALMENGOL CARRILLO VIVAS pues ratifica que “en eso llegó la policía y él dijo que no le podían hacer nada porque era guardia” y que el acusado de autos le “golpeó y me privó para que el otro pudiera quitarme el teléfono, porque eso fue cuando yo estaba forcejeando y él me golpeó por el costado con la pierna” concierto de personas que se denota de la declaración del testigo JOSUA ARBEY YEGUEZ ABRIL, el cual señaló “yo a él lo conozco desde hace tiempo” señalando al acusado en juicio; declarante este que ha sido condenado como el autor de los hechos acreditados pues el mismo revalida que “en la misma causa esta, admití los hechos”. Todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano MAYKELL ALEJANDRO NUSTES es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose participante del delito, en condición de facilitador, dirigiendo actos de fuerza en contra del sujeto pasivo del delito en favor del sujeto activo, y por existir fundados elementos de convicción para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.

VIII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, por el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, es de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual, quien aquí decide, considera aplicable al acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales y ser menor de veintiún años de edad, aplicando una rebaja a la pena media aplicable considerando que el quantum de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN es la pena aplicable y de la misma manera, siendo que producto del anuncio del cambio de calificación jurídico en cuanto a la participación del sujeto activo el Tribunal aplicó la modalidad prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, considera y en efecto aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, estableciendo una penalidad íntegra UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

De igual modo se condena al acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; se exonera del pago de costas procesales como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así mismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, y así se decide.

IX
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, residenciado en la vía Rubio, kilómetro 3, sector Pan de Azúcar, estado Táchira, teléfono 0276-6724109, por ser FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de CESAR PEÑARANDA.
SEGUNDO: CONDENA, al acusado MAYKELL ALEJANDRO NUSTES ARIAS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por ser FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de CESAR PEÑARANDA.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRET KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIO