REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, QUINCE (15) de Agosto de 2012
202° y 153°
Causa 5JU-SP21-P-2011-10891
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHE PINEDA, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico.
ACUSADO:
ALEXANDER VERA.
DEFENSOR:
ABG. LEONARDO COLMENARES.
VICTIMA:
El Adolescente NAHUM VERA ORTIZ.
DELITO:
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
En fecha 27 de Agosto del año 2010, se presento en este despacho el niño NAHUM VERA ORTIZ, quien manifestó que denunciaba a su papa de nombre ALEXANDER VERA ya que el día 26/08/2010 en horas de la tarde cuando estaba saliendo del Cyber, llego y le dijo que se montara a la camioneta, el niño no quiso montarse, por este motivo el ciudadano ALEXANDER VERA lo agarro a la fuerza y lo monto a la camioneta, el niño se bajo y comenzó a correr, el ciudadano ALEXANDER también se bajo y comenzó a perseguirlo, lo alcanzo y le comenzó a dar correa, una señora que estaba cerca le dijo que no la agrediera y aprovecho para salir corriendo hasta que llego a la casa y le conto a su mama lo que había sucedido, refiere el denunciante que no es la primera vez que se padre lo golpea, que esto ya lo ha hecho en varias oportunidades, es todo.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se realizó el Acto de Imputación del acusado ALEXANDER VERA, previa cita a solicitud del Ministerio Publico, endilgándole al acusado en delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad e imponiendo que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado ALEXANDER VERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente NAHUM VERA ORTIZ, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe la cantidad de 38 folios útiles, para que de fecha de celebración de Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de Enero de 2012, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 10C-SP21-P-2010-10981, dejando constancia ese Tribunal que al momento de verificar la presencia de las partes se nota la incomparecencia del ciudadano imputado, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 23 de Enero de 2011.
En fecha En fecha 23 de Enero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, en la presente causa penal N° 10C-SP21-P-2010-10981, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER VERA, 2). SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, 3). SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente NAHUM VERA ORTIZ.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, por medio de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de Una Pieza contentiva de 58 folios útiles proveniente del Tribunal Décimo de Control dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-2011-10981.
En fecha 21 de Marzo de 2012, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa penal 5JM-SP21-P-2011-3633, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 18 de Abril de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de Abril de 2012, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto este Tribunal al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos del representante del Ministerio Publico, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 15 de Mayo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de Mayo de 2012, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público otra causa penal, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 04 de Junio de 2012 a las 08:30 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. A los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JU-SP21-P-2011-010891, seguida en contra del acusado ALEXANDER VERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.---
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MAITHEM PINEDA, el acusado ALEXANDER VERA, el abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal, la víctima el menor N. V. O. representado en esta acto por la representante legal ciudadana, KELLY ANDREINA ORTIZ DE RAVELO.----------
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.--
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ALEXANDER VERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.----
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo el abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “ciudadana Juez, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, mi defendido no cometió ese delito en contra de su hijo, él no iba admitir ninguna suspensión condicional del proceso porque él lo que hizo fue defender a su hijo y es a través del juicio oral y público, es a través de las pruebas que vamos a demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.--
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ALEXANDER VERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
2°. A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JU-SP21-P-2011-010891, seguida en contra del acusado ALEXANDER VERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Noveno en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, el acusado ALEXANDER VERA, y el abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal. Encontrándose un (01) testigo en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala el ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.794.693, Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, y manifestó no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto: INFORME MÉDICO N° 9700-164-4307, de fecha 27/08/2010, y expuso: “Ratifico firma y contenido en todas y cada una de sus partes, se trata de una evaluación a un menor de nombre de N.V.O. de once años el cual presentaba una escoriación y equimosis en región anterior de pierna izquierda y equimosis en pierna derecha, el cual ameritó cuatro (04) días de asistencia medica, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Una escoriación es una lesión que interesa en la parte interna de la piel, y la equimosis es un traumatismo directo proveniente de un golpe, es un golpe sobre la zona, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Las equimosis son lesiones ocasionadas por un golpe, con que se produjo? no podemos decirle. Son lesiones simples de acuerdo a los días de asistencia medica que fueron 4 días, se puede desaparecer a los 4 días, es todo”.-
A preguntas de la Ciudadana juez, contestó: “Nosotros hacemos la parte objetiva no podemos emitir opinión a la parte referencial del paciente, porque eso le corresponde a la parte investigativa y le correspondería en caso tal a los psicólogos, es todo”.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
3°. A los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JU-SP21-P-2011-010891, seguida en contra del acusado ALEXANDER VERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTEHM PINEDA, el acusado ALEXANDER VERA, y el abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal. No encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 27/08/2010, por lo que se considera sometida al contradictorio.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES ONCE (11) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
4°. A los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JU-SP21-P-2011-010891, seguida en contra del acusado ALEXANDER VERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA, el acusado ALEXANDER VERA, y el abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal, y la representante de la victima la ciudadana KELLY ANDREINA ORTIZ DE RAVELO. Encontrándose un (01) testigo en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala el adolescente N.V.O., titular de la cedula de identidad N° V.- 27.461.273, Victima, quien esta libre de juramento, y expuso: “Ese día yo salí normal, yo iba a jugar en el Cyber, y cuando iba saliendo, el señor Alexander iba pasando por ahí y me pego y me montó en la camioneta y salí corriendo y una señora salió y le pegó un carterazos y yo aproveche y salí corriendo y le dije a mamá. Y otro día fue cerca de la casa de mi abuelo y él empezó a decirme groserías, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “No recuerdo la fecha. Yo salí del Cyber y él pasaba y él me vio y yo salí corriendo, pero me agarro y me pegó y me quería montar a la camioneta, siempre que me ve me lanza piedras y yo como pude me escape. Cuando yo escape y salí corriendo y una señora hasta le calló a carterazos, él ese día no me pegó pero me iba a montar en la camioneta y yo no quería. Esos morados me los hizo mi papá, Alexander, ese día me pegó porque no quería irme con él y él me agarró y me pegó. Eso fue antes de lo ocurrido con la camioneta, él quería que yo fuera a la casa de él, pero como allá hay problemas de droga y otros problemas, yo no quería ir para allá. El día que me montó a la camionera, él quería pegarme y no lo hizo porque había mucha gente. Yo lo denuncie porque yo a el no le había hecho nada. Él nos ha denunciado a nosotros porque la familia de él sufre de drogas le hicieron un allanamiento al hermano de él. Él me trata mal, me humilla, me pega. Hasta ahorita él no me ha vuelto a tratar mal desde la denuncia. Y antes de la denuncia él siempre me maltrataba, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Eso fue hace un año. Mi mamá y papá no viven juntos. Se separaron hace dos o tres años. Él después que se separó de mamá no ha tenido contacto conmigo. SE DEJA CONSTANCIA. Él trabaja en la Compañía de Repuestos Redifoca. Yo no he ido a visitarlo a él. La última vez que lo vi fue cuando me pegó en el Cyber. El cyber queda en Bella Vista, vía la Fría, en la autopista. El vive en el terminal de San Cristóbal. Bella Vista es por Táriba, por esos lados. Yo no tengo prohibición de ver a papá, mamá no me ha prohibido verlo. Él me pegó por aquí y por el brazo. SE DEJA CONSTANCIA. Desde que yo me separe de papá él me volvió agredir porque quiere que yo vaya a su casa. Yo se lo de las drogas porque yo estaba donde mis abuelos, y llegaron los policías y se metieron y el hermano de él le pegó a la mamá, eso fue hace como un mes, yo estaba en la casa de mis abuelos no en la él, eso fue en la casa de la Abuela Eliana. Por eso no quiero ir con él, por todos esos problemas. Papá vive en Redifoca, en la compañía de repuestos. El allanamiento fue donde la mamá de él. El día que me agarro no me hizo así daño, solo me pegó con la correa por aquí y por el brazo. Mi papá y mi mamá tienen problemas. SE DEJA CONSTANCIA, es todo”.-
A preguntas de la Ciudadana juez, contestó: “Yo no he compartido con él. Yo siento que él tiene droga en la casa de él o en la casa del hermano. En la casa de mi abuela fue el allanamiento. Mi mamá no me prohíbe tener contacto con mi papá. En realidad hemos ido siempre en la LOPNA, allá me preguntan que si quiero vivir con él, y yo les digo que no, porque el tiene sus problemas. El día que él me pego fue un viernes en la tarde. La denuncia la colocamos como un día mas adelante. Ese día me dieron una orden para que me viera un medico. No recuerdo el día. Mi mamá me suplica el daño que mi papá me quiere hacer, él o que quiere es agarrarme y pegarme. Cuando yo era pequeño, me pegaban mucho, hasta mis primos, y aún lo siguen haciendo. Antes vivíamos en la casa de repuestos Redifoca. Él nos agarraba a mamá y a mí con la correa, si no nos llevaba a la fuerza, ella lo denuncio por maltrato a la mujer. Si tengo conocimiento de esa denuncia sobre el maltrato a mamá. Eso fue mucho mas adelante. Mi mamá casi no me pegaba, él era el que siempre me pegaba. Mi comportamiento era bien, yo hago caso. Él nos pegaba porque no hacíamos lo que él quería o porque mi mamá no le hacia las cosas como el quería. Él tiene mal carácter, es todo”.
Abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
5°. A los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JU-SP21-P-2011-010891, seguida en contra del acusado ALEXANDER VERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA, el acusado ALEXANDER VERA, y el Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES. No habiendo mas testigos que evacuar en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ALEXANDER VERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me declaro inocente de lo que me están acusando, yo no he golpeado a mi hijo, no he tenido contacto físico con él desde que me fui de la casa, esos son argumentos que ella le ha inculcado al niño. La relación de nosotros siempre ha sido torturaza, inclusive en otras ocasiones me han citado a las instituciones donde el niño estudia porque tiene bajo rendimiento, ella ha amenazado el niño, lo tiene manipulado, el niño me quiere y me aprecia, en alguna ocasiones me ha visitado pero no quiero que ella lo sepa porque lo puede maltratar, tengo actas levantadas por profesores de todo lo que ha sucedió en la escuela. El niño es el que lleva la peor parte de nosotros, es todo”.-
El Ministerio Público, no formuló preguntas.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Mi hijo me ha visitado al trabajo, entre siete u ocho ocasiones, nosotros nos separamos como hace tres años. A partir de la separación el ha ido a verme como ocho veces me ha visitado al trabajo. Todo el tiempo al trabajo. Yo vivo por el área del terminal. Yo trabajo en el área del terminal, es un galpón y hay un apartamento pequeño y yo vivo ahí, el galpón se llama Repuesto Diesel Torres. El niño esta manipulado por la mamá, yo no soy violento, eso no lleva a nada bueno. Mi ex esposa si es violenta y de eso pues a veces yo la agredía a ella, pero por defensa. Cuando convivía con ella si lo reprendí, pero no tuve exceso de pegarle. El niño estando en juicio me visito, me dijo que se había caído de una bicicleta, el niño siente temor hacia la madre. Ella no sabe que el niño me visita, ella no sabe porque ella no quiere que él me visite. Ella lo ha cambiado de varias instituciones para que yo no lo vea. Ella le dijo a los profesores que no quería que el niño tuviera contacto conmigo, y que tenía que pasar manutención y régimen de vistas, ella negó todo y de recibirlo. Si yo cumplo con la obligación alimentaria, ella se negó a que yo le diera, y terminó metiéndome con una demanda por manutención. Eso se llego a un acuerdo y se abrió una cuenta y yo le deposito. El niño no siente temor de mí, es todo, es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “A mi nunca me preguntaron nada de los golpes del niño. Yo he ido a varias instituciones, por el motivo de que ella no quiere que yo sepa donde esta él. A mi me ha citado en la escuela manifestando el bajo rendimiento del niño en los estudios, y para poder ver el niño pues voy a las citas de la escuela, pero he ido a varias instituciones exponiendo el caso pero ninguno me ha hecho caso, tengo las pruebas, inclusive metí una demanda por los tribunales de Táriba y lo negaron. Si tengo una denuncia en la ptj, pero solo me tomaron las huellas, yo no tengo presentaciones, porque a través de una discusión con ella, ella se montó en la camioneta de la compañía y que si yo no quería nada con ella, eso fue en defensa propia porque ella es muy agresiva. Yo no fue nunca excesivo para sancionar a mi hijo. Las principales sanciones que usaba era no usar el televisor, ni usar Internet, ya en último caso le golpeaba pero sin exceder, es todo”.
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Abogada MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Efectivamente como fue señalado por el Ministerio Público al inicio de debate quedo comprobado con la exposición del niño que si hubo lesiones en Naun, tenía equimosis y una excoriación en la pierna derecha. Las lesiones del niño el medico dijo que fue con un objeto contuso y la caída de la bicicleta como lo dice él, le hubiera dejado excoriaciones en las piernas y los brazos del niño. Lo que señala el señor Vera, no concuerda con lo expuesto por el Dr. Mora. Igual él señala que hubo agresiones con la señora y que andaba en la camioneta de la compañía. Que fue un día antes del 27/08/2010, que fue cuando pusieron la denuncia, y que gracias a una señora que se metió en el medio, el niño pudo salir corriendo, claro que lo hizo porque días antes él le pegó y maltrato al niño. Comprobado quedo la vejación física que ocasionó el señor Vera al niño, por lo que solicito ciudadana Juez, una sentencia condenatoria, por el delito por el cual se acuso este ciudadano que ocasiono contra de niño Naun Vera, es todo”.-
Seguidamente, le concede el derecho de palabra al Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal, y expuso sus conclusiones, entre las que expuso: “En tesis contraria a la expuesta por el Ministerio Público, por estar claro todo, pero yo considero que los elementos que tiene el Ministerio Público no son suficientes para culpar a mi defendido, si acaso ciudadana Juez, abran pasado 2 años de las supuestas lesiones y mi defendido tiene 3 años de haberse separase del hogar común. Para mi fue, aun y cuando la mamá no lo miraba en la declaración, él la miraba a ella, eso significa que el niño esta afectado psicológicamente por su madre, las máximas experiencias nos dicen que el niño necesita aprobación de su madre para lo que estaba diciendo. La fiscal señala, que fue con una correa y eso no quedo probado en este juicio por el medico forense. Que es una excoriación? es un rompimiento de la continuación de la piel que puede hacerse por una caída o por algo que sobre salta. Me llama la atención algo que me paso, y fue que hace poco me senté en una silla y a lo que me levante se me rompió el pantalón. Yo considero honestamente, que bien valdría la pena por no haber certeza real de o sucedido, el Ministerio Público presente una acusación, pero que trae a colación lo sucedido hace tiempo en la relación de pareja que tuvo mi defendido con la mamá del niño, es evidente que hay un malestar de la mamá contra el papá, si existe que hallan madres o padres que colocan a sus hijos en contra del padre o madre, para mi no quedo demostrado que fuera así. ¿Quién no le ha dado correa a un hijo? Es mejor un correazo a tiempo que tener un delincuente en casa. Yo creo que inclusive pudiera ser absuelto no solo por la duda sino que no hubo nada que controvertir aquí. Usted le pregunta porque no lo hizo antes, al señor se le cito en una oportunidad a la fiscalía, y se lo dije yo al escribiente del Ministerio Público, para hacer uso del articulo 49 constitucional, y no fuimos citados, porque bien valdría la pena una investigación, esto puede ser sencillo pero para él es importante, pues no vienen a probar nada, a él lo agarran privado de la libertad, y cuando fuera a declarar, vino la doctora Maythen y él dijo que nunca había sido citado, y yo le dije a él por eso en ningún momento él dijo eso. Después de la audiencia que le impusieron una medida cautelar que por error del Ministerio Público, la declaración fue posterior a eso, por eso él no quería que la mamá supiera que el niño lo visitaba, solicito una sentencia absolutoria toda vez que el Ministerio Público no logró probar que él le dio esos golpes al niño, y las veces que como padre ha querido ver a su hijo es por eso que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.-
Seguidamente, el Ministerio Público no hace uso del derecho a replica. Por ende la defensa no hace uso de la contrarréplica.
De seguida, nuevamente se interroga al acusado si deseaba declara en este estado, indicando el acusado ALEXANDER VERA, y en consecuencia manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “Esto se esta haciendo en bienestar de mi hijo, él ha recibido mal trato del padrastro y de su madre, tengo las pruebas, tengo actas firmadas por profesores y abogados, tengo un video que grabé cuando mi hijo me visitaba, en aras del bienestar de mi hijo no presente eso, y me gustaría si pudieran hacer algo por mi hijo, que lo ayuden a que lo vea un psicólogo, es todo”.-
Se declara concluido el debate probatorio. De seguidas se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALEXANDER VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/11/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.893, de profesión u oficio ayudante de almacén, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, calle 1 con carrera 9, casa 105, La Concordia, estado Táchira; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O.
SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesaba sobre el ciudadano ALEXANDER VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/11/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.893, de profesión u oficio ayudante de almacén, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, calle 1 con carrera 9, casa 105, La Concordia, estado Táchira.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Abogada MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a exponer sus conclusiones: “Efectivamente como fue señalado por el Ministerio Público al inicio de debate quedo comprobado con la exposición del niño que si hubo lesiones en Naun, tenía equimosis y una excoriación en la pierna derecha. Las lesiones del niño el medico dijo que fue con un objeto contuso y la caída de la bicicleta como lo dice él, le hubiera dejado excoriaciones en las piernas y los brazos del niño. Lo que señala el señor Vera, no concuerda con lo expuesto por el Dr. Mora. Igual él señala que hubo agresiones con la señora y que andaba en la camioneta de la compañía. Que fue un día antes del 27/08/2010, que fue cuando pusieron la denuncia, y que gracias a una señora que se metió en el medio, el niño pudo salir corriendo, claro que lo hizo porque días antes él le pegó y maltrato al niño. Comprobado quedo la vejación física que ocasionó el señor Vera al niño, por lo que solicito ciudadana Juez, una sentencia condenatoria, por el delito por el cual se acuso este ciudadano que ocasiono contra de niño Nahun Vera, es todo”.
Seguidamente, le concede el derecho de palabra al Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal, y expuso sus conclusiones: “En tesis contraria a la expuesta por el Ministerio Público, por estar claro todo, pero yo considero que los elementos que tiene el Ministerio Público no son suficientes para culpar a mi defendido, si acaso ciudadana Juez, abran pasado 2 años de las supuestas lesiones y mi defendido tiene 3 años de haberse separase del hogar común. Para mi fue, aun y cuando la mamá no lo miraba en la declaración, él la miraba a ella, eso significa que el niño esta afectado psicológicamente por su madre, las máximas experiencias nos dicen que el niño necesita aprobación de su madre para lo que estaba diciendo. La fiscal señala, que fue con una correa y eso no quedo probado en este juicio por el medico forense. Que es una excoriación? es un rompimiento de la continuación de la piel que puede hacerse por una caída o por algo que sobre salta. Me llama la atención algo que me paso, y fue que hace poco me senté en una silla y a lo que me levante se me rompió el pantalón. Yo considero honestamente, que bien valdría la pena por no haber certeza real de o sucedido, el Ministerio Público presente una acusación, pero que trae a colación lo sucedido hace tiempo en la relación de pareja que tuvo mi defendido con la mamá del niño, es evidente que hay un malestar de la mamá contra el papá, si existe que hallan madres o padres que colocan a sus hijos en contra del padre o madre, para mi no quedo demostrado que fuera así. ¿Quién no le ha dado correa a un hijo? Es mejor un correazo a tiempo que tener un delincuente en casa. Yo creo que inclusive pudiera ser absuelto no solo por la duda sino que no hubo nada que controvertir aquí. Usted le pregunta porque no lo hizo antes, al señor se le cito en una oportunidad a la fiscalía, y se lo dije yo al escribiente del Ministerio Público, para hacer uso del articulo 49 constitucional, y no fuimos citados, porque bien valdría la pena una investigación, esto puede ser sencillo pero para él es importante, pues no vienen a probar nada, a él lo agarran privado de la libertad, y cuando fuera a declarar, vino la doctora Maythen y él dijo que nunca había sido citado, y yo le dije a él por eso en ningún momento él dijo eso. Después de la audiencia que le impusieron una medida cautelar que por error del Ministerio Público, la declaración fue posterior a eso, por eso él no quería que la mamá supiera que el niño lo visitaba, solicito una sentencia absolutoria toda vez que el Ministerio Público no logró probar que él le dio esos golpes al niño, y las veces que como padre ha querido ver a su hijo es por eso que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente, el Ministerio Público no hace uso del derecho a réplica. Por ende la defensa no hace uso de la contrarréplica.
De seguida, nuevamente se interroga al acusado si deseaba declara en este estado, indicando el acusado ALEXANDER VERA, y en consecuencia manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “Esto se esta haciendo en bienestar de mi hijo, él ha recibido mal trato del padrastro y de su madre, tengo las pruebas, tengo actas firmadas por profesores y abogados, tengo un video que grabé cuando mi hijo me visitaba, en aras del bienestar de mi hijo no presente eso, y me gustaría si pudieran hacer algo por mi hijo, que lo ayuden a que lo vea un psicólogo, es todo”.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.794.693, Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, y manifestó no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto: INFORME MÉDICO N° 9700-164-4307, de fecha 27/08/2010.
“Ratifico firma y contenido en todas y cada una de sus partes, se trata de una evaluación a un menor de nombre de N.V.O. de once años el cual presentaba una escoriación y equimosis en región anterior de pierna izquierda y equimosis en pierna derecha, el cual ameritó cuatro (04) días de asistencia medica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Una escoriación es una lesión que interesa en la parte interna de la piel, y la equimosis es un traumatismo directo proveniente de un golpe, es un golpe sobre la zona, es todo”.-A preguntas de la Defensa, contestó: “Las equimosis son lesiones ocasionadas por un golpe, con que se produjo? no podemos decirle. Son lesiones simples de acuerdo a los días de asistencia medica que fueron 4 días, se puede desaparecer a los 4 días, es todo”.-A preguntas de la Ciudadana juez, contestó: “Nosotros hacemos la parte objetiva no podemos emitir opinión a la parte referencial del paciente, porque eso le corresponde a la parte investigativa y le correspondería en caso tal a los psicólogos, es todo”.-
Esta juzgadora estima la declaración del médico forense, en virtud que se demuestra la existencia de unas lesiones, pero no se puede determinar con el examen cual fue el objeto que la produce.-
2. Declaración en Calidad de Victima, del adolescente N.V.O., titular de la cedula de identidad N° V.- 27.461.273, Victima, quien esta libre de juramento.
“Ese día yo salí normal, yo iba a jugar en el Cyber, y cuando iba saliendo, el señor Alexander iba pasando por ahí y me pego y me montó en la camioneta y salí corriendo y una señora salió y le pegó un carterazos y yo aproveche y salí corriendo y le dije a mamá. Y otro día fue cerca de la casa de mi abuelo y él empezó a decirme groserías, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, contestó: “No recuerdo la fecha. Yo salí del Cyber y él pasaba y él me vio y yo salí corriendo, pero me agarro y me pegó y me quería montar a la camioneta, siempre que me ve me lanza piedras y yo como pude me escape. Cuando yo escape y salí corriendo y una señora hasta le calló a carterazos, él ese día no me pegó pero me iba a montar en la camioneta y yo no quería. Esos morados me los hizo mi papá, Alexander, ese día me pegó porque no quería irme con él y él me agarró y me pegó. Eso fue antes de lo ocurrido con la camioneta, él quería que yo fuera a la casa de él, pero como allá hay problemas de droga y otros problemas, yo no quería ir para allá. El día que me montó a la camionera, él quería pegarme y no lo hizo porque había mucha gente. Yo lo denuncie porque yo a el no le había hecho nada. Él nos ha denunciado a nosotros porque la familia de él sufre de drogas le hicieron un allanamiento al hermano de él. Él me trata mal, me humilla, me pega. Hasta ahorita él no me ha vuelto a tratar mal desde la denuncia. Y antes de la denuncia él siempre me maltrataba, es todo”.- A preguntas de la Defensa, contestó: “Eso fue hace un año. Mi mamá y papá no viven juntos. Se separaron hace dos o tres años. Él después que se separó de mamá no ha tenido contacto conmigo. SE DEJA CONSTANCIA. Él trabaja en la Compañía de Repuestos Redifoca. Yo no he ido a visitarlo a él. La última vez que lo vi fue cuando me pegó en el Cyber. El cyber queda en Bella Vista, vía la Fría, en la autopista. El vive en el terminal de San Cristóbal. Bella Vista es por Táriba, por esos lados. Yo no tengo prohibición de ver a papá, mamá no me ha prohibido verlo. Él me pegó por aquí y por el brazo. SE DEJA CONSTANCIA. Desde que yo me separe de papá él me volvió agredir porque quiere que yo vaya a su casa. Yo se lo de las drogas porque yo estaba donde mis abuelos, y llegaron los policías y se metieron y el hermano de él le pegó a la mamá, eso fue hace como un mes, yo estaba en la casa de mis abuelos no en la él, eso fue en la casa de la Abuela Eliana. Por eso no quiero ir con él, por todos esos problemas. Papá vive en Redifoca, en la compañía de repuestos. El allanamiento fue donde la mamá de él. El día que me agarro no me hizo así daño, solo me pegó con la correa por aquí y por el brazo. Mi papá y mi mamá tienen problemas. SE DEJA CONSTANCIA, es todo”.-A preguntas de la Ciudadana juez, contestó: “Yo no he compartido con él. Yo siento que él tiene droga en la casa de él o en la casa del hermano. En la casa de mi abuela fue el allanamiento. Mi mamá no me prohíbe tener contacto con mi papá. En realidad hemos ido siempre en la LOPNA, allá me preguntan que si quiero vivir con él, y yo les digo que no, porque el tiene sus problemas. El día que él me pego fue un viernes en la tarde. La denuncia la colocamos como un día mas adelante. Ese día me dieron una orden para que me viera un medico. No recuerdo el día. Mi mamá me suplica el daño que mi papá me quiere hacer, él o que quiere es agarrarme y pegarme. Cuando yo era pequeño, me pegaban mucho, hasta mis primos, y aún lo siguen haciendo. Antes vivíamos en la casa de repuestos Redifoca. Él nos agarraba a mamá y a mí con la correa, si no nos llevaba a la fuerza, ella lo denuncio por maltrato a la mujer. Si tengo conocimiento de esa denuncia sobre el maltrato a mamá. Eso fue mucho mas adelante. Mi mamá casi no me pegaba, él era el que siempre me pegaba. Mi comportamiento era bien, yo hago caso. Él nos pegaba porque no hacíamos lo que él quería o porque mi mamá no le hacia las cosas como el quería. Él tiene mal carácter, es todo”.
Esta juzgadora no estima la declaración de la victima, es decir, el niño N.V.O, en razón, de que el mismo es contradictoria, hace señalamiento de dos fechas distinta no precisa en que fue sucedieron los hechos, donde aparentemente señala que lo golpeo, su papá, que una oportunidad tuvo unas lesiones pero fue producto de una caída de una bicicleta, así mismo, se observa por parte de está juzgadora que la victima dirigía la mirada de manera constante a la madre como esperando aprobación de la misma.-
3.- Declaración del acusado ALEXANDER VERA, quien expuso:
“Me declaro inocente de lo que me están acusando, yo no he golpeado a mi hijo, no he tenido contacto físico con él desde que me fui de la casa, esos son argumentos que ella le ha inculcado al niño. La relación de nosotros siempre ha sido torturaza, inclusive en otras ocasiones me han citado a las instituciones donde el niño estudia porque tiene bajo rendimiento, ella ha amenazado el niño, lo tiene manipulado, el niño me quiere y me aprecia, en alguna ocasiones me ha visitado pero no quiero que ella lo sepa porque lo puede maltratar, tengo actas levantadas por profesores de todo lo que ha sucedió en la escuela. El niño es el que lleva la peor parte de nosotros, es todo”.- El Ministerio Público, no formuló preguntas.-A preguntas de la Defensa, contestó: “Mi hijo me ha visitado al trabajo, entre siete u ocho ocasiones, nosotros nos separamos como hace tres años. A partir de la separación el ha ido a verme como ocho veces me ha visitado al trabajo. Todo el tiempo al trabajo. Yo vivo por el área del terminal. Yo trabajo en el área del terminal, es un galpón y hay un apartamento pequeño y yo vivo ahí, el galpón se llama Repuesto Diesel Torres. El niño esta manipulado por la mamá, yo no soy violento, eso no lleva a nada bueno. Mi ex esposa si es violenta y de eso pues a veces yo la agredía a ella, pero por defensa. Cuando convivía con ella si lo reprendí, pero no tuve exceso de pegarle. El niño estando en juicio me visito, me dijo que se había caído de una bicicleta, el niño siente temor hacia la madre. Ella no sabe que el niño me visita, ella no sabe porque ella no quiere que él me visite. Ella lo ha cambiado de varias instituciones para que yo no lo vea. Ella le dijo a los profesores que no quería que el niño tuviera contacto conmigo, y que tenía que pasar manutención y régimen de vistas, ella negó todo y de recibirlo. Si yo cumplo con la obligación alimentaria, ella se negó a que yo le diera, y terminó metiéndome con una demanda por manutención. Eso se llego a un acuerdo y se abrió una cuenta y yo le deposito. El niño no siente temor de mí, es todo, es todo”. A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “A mi nunca me preguntaron nada de los golpes del niño. Yo he ido a varias instituciones, por el motivo de que ella no quiere que yo sepa donde esta él. A mi me ha citado en la escuela manifestando el bajo rendimiento del niño en los estudios, y para poder ver el niño pues voy a las citas de la escuela, pero he ido a varias instituciones exponiendo el caso pero ninguno me ha hecho caso, tengo las pruebas, inclusive metí una demanda por los tribunales de Táriba y lo negaron. Si tengo una denuncia en la ptj, pero solo me tomaron las huellas, yo no tengo presentaciones, porque a través de una discusión con ella, ella se montó en la camioneta de la compañía y que si yo no quería nada con ella, eso fue en defensa propia porque ella es muy agresiva. Yo no fue nunca excesivo para sancionar a mi hijo. Las principales sanciones que usaba era no usar el televisor, ni usar Internet, ya en último caso le golpeaba pero sin exceder, es todo”.
Esta juzgadora estima la declaración del acusado, el mismo señala, al tribunal, que en ningún momento, ha golpeado a su hijo, que hay diferencias con la mama del niño, pero que el hijo lo visita constantemente en el trabajo, que su hijo es manipulado por la mama.-
4.- Contenido del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-4307, de fecha 27 de Agosto del 2010, suscrita por el Médico Forense IVÁN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
“Informe Medico practicado en la persona de la víctima: NAHUM VERA ORTIZ, de 11 años de edad, C.I. V- 27.461.273, quien presenta lo siguiente: ESCORIACION Y EQUIMOSIS EN REGIÓN ANTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA Y EQUIMOSIS EN PIERNA DERECHA, necesitara más o menos Cuatro (04) Días de asistencia médica e igual impedimento”.
Esta juzgadora estima la presente prueba documental, con ella, se evidencia, la existencia de unas lesiones, que genero unos días de asistencia médica, pero no con ello se puede determinar con que objeto se produjo dicha lesiones.-
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar los delitos aquí debatidos, como lo son los de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente NAHUM VERA ORTIZ.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado ALEXANDER VERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente NAHUM VERA ORTIZ, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 254. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años.
En el debate y especialmente de las recepción de pruebas no se pudo demostrar la participación o responsabilidad, por parte del acusado de autos, es decir, del ciudadano Alexander Vera que halla cometido el delito de TRATO CRUEL, en virtud, de que la declaración de la victima, el niño que por razones de ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se omite su nombre y se indica las siglas del mismo, N.V.O; es muy contradictoria y ambigua y no se puede adminicular con otro órgano de pruebas, en virtud de que el Ministerio Público, simplemente se conformo con la declaración de la victima y el médico forense, por tal razón, está operadora de justicia, debe declarar, inocente y en consecuencia se absuelve al acusado ALEXANDER VERA, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente , en perjuicio del niño N.V.O.-Así se decide.
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALEXANDER VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/11/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.893, de profesión u oficio ayudante de almacén, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, calle 1 con carrera 9, casa 105, La Concordia, estado Táchira; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño N. V. O.
SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesaba sobre el ciudadano ALEXANDER VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/11/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.893, de profesión u oficio ayudante de almacén, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, calle 1 con carrera 9, casa 105, La Concordia, estado Táchira.
Notifíquese la presente decisión.-Una vez firme se remitirá archivo judicial.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA C:
SECRETARIA
Causa 5JU-SP21-P-2011-10981
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