REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
202º y 153º
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
ADOLESCENTE ACUSADO: E.E.G.G.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1201-12
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día jueves nueve (09) de agosto del año 2.012, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1201-2012 verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena en colaboración con la fiscal vigésimo sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“Se desprende de las actas, que conforman el presente asunto que efectivamente el adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se encontraba con la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), camino a la finca ubicada en la vía rubio las Dantas, predios de la finca Santa Rosa, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando el mismo procedido a sostener contacto sexual no deseado con la mencionada adolescente, procediendo específicamente el adolescente a tocar las partes intimas de la adolescente y proceder a besarla en contra de su voluntad. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26¬PA-0099-2011”..
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal de control dos, en fecha 09 de abril de 2012, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.-Del Médico Forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Cristóbal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-6236 de fecha 04-11¬-2011, practicado a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.
2.-El funcionario AGENTE HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó la detención del adolescente y porque suscribió el acta de investigación de fecha 01-11-2011 y la Inspección N° 586, además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.
3.-La funcionaria CAROLINA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó la detención del adolescente y porque suscribió el acta de investigación de fecha 01-11-2011 y la inspección N° 586, además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.
4.-El funcionario AGENTE JIMÉNEZ BARRIENTOS YANEISY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que suscribió el acta de notificación de Derechos, además de tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado.
VICTIMA: La adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima del presente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.-Acta de Inspección N° 586, de fecha 03-10-2011, suscrita por los agentes Harold Salcedo y Carolina Torres, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: ”Ciudadano Juez esta Defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ya que la misma carece de elementos de convicción que sustenten la calificación dada, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y pido se le mantengan a mi defendido las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo.”
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) DECLARACION DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, señalando: la joven me dijo que subiéramos para donde la abuela, subimos en un taxi, ella me empezó a seducir y me dio un beso, a ella la estaba esperando una moto taxi mas adelante, a la mañana siguiente ella llego a mi casa a pedirme el teléfono y me dio dos cachetadas, acusándome de algo que no hice. Es todo.”
RECEPCION DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
a) Declaración de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó: “Nosotros íbamos a buscar una cadena de mi cuñada, el chamo y yo, le digo le espero aquí en la avenida y el me llevo a la fuerza hasta abajo me tiro al piso me quito la camisa, la chola y el teléfono y como pude me defendí, yo fui mas inteligente y le respondí un beso, para engañarlo, pero con una rama que había allí le di para que soltara, salí corriendo para la avenida descalza y paso un motorizado y me llevo hasta la casa, luego de eso el me sigue escribiendo, me molesta por teléfono, mi mamá tiene un negocio en el puesto de cachapas de Rubio y el pasa con unos motorizados a cada rato y me señala. Yo lo conozco por medio de mi cuñada que también la agarro a la fuerza y le quito su virginidad, ellos fueron novios por tres días y el se aprovecho que la mamá no estaba y antes del almuerzo fue para allá y la forzó para estar con ella, yo me voy con él para la finca a buscar la cadena, yo tenía conociendo a él como tres días, yo me fui con él a buscar la cadena de mi cuñada, él le quito la cadena a mi cuñada la íbamos a buscar porque era de oro, nosotros nos fuimos en un taxi que nos dejo antes del comando de las dantas, yo me fui con él como 10 metros a buscar la casa, pero no llegamos a esta casa, mi zapato me lo dio después, la mamá de el dejo mi teléfono en la PTJ. El día del hecho el me quita el teléfono, el me agarro a quitarme la camisa, me toco y estaba todo excitado, yo nunca lo invite a tener relaciones, jamás”.
b) Declaración de Harold Salcedo, manifestó: Reconozco contenido y firma de las actas, en las que dejo constancia que se apertura una investigación por violencia sexual, llegó una niña a denunciar que el joven había abusado sexualmente de ella, por lo manifestado en la denuncia es que él queda detenido, Yo realice la inspección al sitio era un camellón, en dirección a una finca, ella nos dijo que era cerca de un piedra, yo voy con una técnico, yo soy investigador, la misma victima nos señaló el sitio, ella indicó la residencia del joven donde fue aprehendido”.
2.6) ESTIPULACIONES
Exposición de la representación fiscal Liliana HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso: “Ciudadano Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito se apliquen las estipulaciones de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al testimonio de la funcionario Carolina Torres, por cuanto ya se recepciono en esta sala el testimonio del ciudadano Agente Harold Salcedo quien conjuntamente con la funcionaria practicaron el acta y la inspección; asimismo, respecto a la declaración del medico forense, doctor Miguel Pinto, por cuanto en reconocimiento medico legal practicado a la victima deja constancia que no hubo lesiones, tal y como lo manifestó la victima en esta sala, asimismo, solicito sean incorporadas por su lectura los medios de pruebas documentales y se de por concluida la fase de recepción de pruebas, pasando a la etapa de conclusiones, es todo”.
Exposición de la representación de la defensora pública abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción alguna a que se estipulen los medios de pruebas consistentes en los testimonios de la funcionaria Carolina Torres y Dr. Miguel Pinto, es todo”.
El Tribunal, vista la solicitud de las partes, acuerda las estipulaciones respecto a estos medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndose a incorporar por su lectura el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-6236, que corre al folio diez (10) de la presente causa, practicado a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Prescindiéndose de la recepción de la experticia como tal, y de la comparecencia del medico forense. Dándole el correspondiente valor probatorio. Así se decide.
RECEPCION DE DOCUMENTAL
Se procedió a recepcionar la experticia N° 9700-164-6236, con fecha 04/11/11, de reconocimiento medico forense, folio 10, suscrita por el Dr. Miguel Pinto, como documental por su lectura, a solicitud de las partes, mediante la aplicación de estipulaciones, practicado a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que se evidencia lo siguiente: “Al examen medico legal del día de hoy, no se aprecian lesiones físicas traumáticas que ameriten asistencia medica.” la cual fue leída en su totalidad, no haciendo ninguna observación las partes presentes en la audiencia del juicio oral y reservado. Es todo.
2.7) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: En la primera audiencia celebrada en esta sala la representación fiscal ofreció unos medios de prueba, entre ellos el testimonio de la victima ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien de forma clara y espontánea expuso que el adolescente presente fue violento con ella, con la intención que la joven tuviera un contacto sexual no deseado con el mismo, de igual manera manifestó que recupero sus cosas al día siguiente a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la mamá del joven; asimismo, el funcionario Harold Salcedo describió el sitio de los hechos señalando que es un sitio abierto, boscoso, tal y como lo señaló la victima, en el informe de medicatura forense incorporado por su lectura en esta sala, se observa que la victima no presenta lesiones por cuanto como ella misma manifestó hubo un forcejeo, no hubo golpes, hubo violencia contra ella para tener un contacto sexual no deseado, en consecuencia se solicita sea dictada una sentencia condenatoria, y se imponga como sanción definitiva la medida de Reglas de conducta por el un (01) año y seis (06) meses. Es todo”.
b) De la representación de la defensa.
Expuso: Ciudadano Juez al escuchar los medios de prueba recepcionadas por el Tribunal, tales como el funcionario Harold Salcedo, quien es sólo una referencial por cuanto no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, y el testimonio de la victima que señala a mi defendido como autor del hecho, debemos concluir que la acusación se basa en el dicho de la victima en contra de lo afirmado por mi defendido, razón por la cual solicito sea dictada una sentencia absolutoria. Es todo.
CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) La victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que el día 02 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se encontraba con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), camino a la finca ubicada en la vía rubio las Dantas, predios de la finca Santa Rosa, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando mediante la fuerza el adolescente intento sostener relaciones sexuales, fallando en sus pretensiones, resistiéndose y logrando esta escaparse, huyendo del lugar. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide.
b) la declaración del funcionario policial Harold Salcedo, participo en el acta de investigación penal, folio 05 y su vuelto, y en el acta de inspección técnica. Señalo que se apertura una investigación por violencia sexual, llegó una niña a denunciar que el joven había abusado sexualmente de ella, por lo manifestado en la denuncia es que él queda detenido.
También realice la inspección al sitio era un camellón, en dirección a una finca. La declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el funcionario policial. Así se decide.
VALORACION DE LA EXPERTICIA.
Experticia N° 9700-164-6236, folio 10, suscrita por el Dr. Miguel Pinto, del examen medico forense realizado a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando que no se aprecian lesiones físicas traumáticas que ameriten asistencia medica.
Fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. No se le da valor probatorio a la citada prueba de experticia, a pesar de haber sido realizada por un medico forense, no aporta nada al proceso, por cuanto no se aprecian lesiones físicas traumáticas que ameriten asistencia medica. Así se decide.
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 586, folio 06, suscrita por el funcionario Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio. Inspección realizada en la vía Rubio las dantas, en predios de la finca Santa Rosa, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, describiendo el lugar como un sitio abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, con iluminación natural, correspondiente a los predios de la finca Santa Rosa. El sitio tiene acceso por medio de un camino accidentado de forma ascendente, donde se observa vegetación herbácea, piedras de gran tamaño. Procediendo a buscar evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con la investigación, siendo infructuosa la misma. Se le dio lectura a la misma, no siendo objetada por ninguna de las partes. Dicha inspección deja constancia del sitio físico, medioambiental, donde (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el uso de la fuerza intento sostener relaciones sexuales, fallando en sus pretensiones, resistiéndose y logrando (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) escaparse, huyendo del lugar. Fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba documental, rendida por el funcionario policial. Así se decide.
CONCLUSION:
Durante la celebración del juicio oral y reservado, quedo plenamente demostrado, mediante las declaraciones testi9moniales de tanto de la victima, como de los funcionarios policiales actuantes, en la investigación, la comisión del delito de actos lascivos por parte de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al trasladarla a los predios de la finca Santa Rosa, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, el día 02 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 09:00 de la noche, una vez el referido lugar, el acusado intento sostener con ella relaciones sexuales no deseadas por la victima, haciendo uso de la fuerza para someterla, pudiendo esta soltarse y salir corriendo, no logrando el imputado sus objetivos, dejando abandonadas sus pertenencias, teléfono celular y otros objetos, los cuales fueron entregados posteriormente por la madre del acusado y los funcionarios policiales. Produciéndose la comisión del delito de actos lascivos, resultando el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del mismo.
Las pruebas propuestas por la representación fiscal, testimoniales, documentales constantes de inspecciones, demostraron plenamente la comisión de delito de actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Todas ellas recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a las mismas, tal como fue antes indicado en cada una de ellas. Así se decide.
Por tal razón demostrada la culpabilidad del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el citado delito que le imputo el Ministerio Publico, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
SENTENCIA CONDENATORIA
Durante la celebración del juicio oral y reservado, se demostró que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el uso de la fuerza y sometiendo a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que la traslado a los predios de la finca Santa Rosa, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, el día 02 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 09:00 de la noche, intento sostener relaciones sexuales no deseadas por la victima, tratando de someterla, pudiendo esta soltarse y salir corriendo, no logrando el imputado sus objetivos. Resultando ser el autor del delito que se le imputa en los términos planteados por la representación fiscal.
El juez que suscribe, debido a la presencia de medios de prueba debidamente recepcionadas, que demuestran la comisión del hecho punible del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente dictar la sentencia CONDENATORIA en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Este juzgador, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de actos lascivos, contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resultando procedente imponerle la medida de reglas de conducta por el lapso de un año y seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, c, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal de control dos. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de actos lascivos.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de un año y seis meses.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día jueves nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día martes catorce (14) del mes de agosto año dos mil doce (2.012).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1201-2012.
JAPS/mtr.-
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