REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. MAGALY TORRES
Adolescente Acusado: A.J.S.M.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACICENTES Y PSICOTROPICAS
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1194-2012

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° JM-1194/2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes treinta (30) de julio del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-1194-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estado Táchira; investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:







CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día 25 de Agosto de 2011, siendo las 08:20 horas de la noche, se hicieron presentes en la sede de este Comando, los funcionarios militares: teniente VALENCIA CASTRO RENDY ALBERTO, sargento mayor de tercera CAVIEDES BULLY WILSON HERNÁN, sargento primero LENNER RUIZ MORENO, sargento primero BASTARDO RAMÍREZ OSMAN ENRIQUE, sargento segundo CABALLERO PINERO JOSÉ JULIÁN, sargento segundo NAVAS GARCÍA FERNANDO adscritos al Destacamento de Comandos Rurales No. 19 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO PEDRO ANTONIO ROSALES SUAREZ, OFICIAL ARBELO CONTRERAS JUAN CARLOS, OFICIAL WALTER HERNANDO GÓMEZ VARGAS, OFICIAL JHON JARRISON SIERRA ALVARADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Tortees Córdoba, OFICIAL TORRES HURTADO JHONATHAN, OFICIAL MARTÍNEZ ORTIZ ALVARO LUIS, OFICIAL MARTÍNEZ ORTIZ ULFRAN FERNANDO, adscritos at Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Pénale y Criminalísticas, cumplidas como han sido las formalidades establecidas en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy Jueves 25 de Agosto del año 2011, a las 07:20 horas aproximadamente se recibió llamada telefónica de parte de una persona desconocida quien no quiso suministrar datos personales, siendo atendía por el sargento primero VELAZCO HERNÁNDEZ WILLIAM DAVID, quien informo que en el Barrio Walter Márquez, sector la invasión se encontraban varios ciudadanos de manera sospechosa armados y fumando droga, que presuntamente eran los que en días anteriores habrían arremetido contra una comisión de la Policía Municipal, hiriendo a uno (01) de sus integrantes por lo que se procedió a verificar la veracidad de la denuncia, se procedió a conformar comisión mixta, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. JEANCLAUDIO RUIZ GRATEROL, salimos de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, en el marco del desarrollo y ejecución del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), y siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando nos desplazábamos en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser Chasis Largo, Placas 91W-SAK, Motos Policial placas R-934. R-9, R-8. por las inmediaciones del barrio Walter Márquez sector la invasión de San Josecito, Municipio Torbes del Estado, al internarnos en una zona boscosa con vegetación mediana y alta, se logró observar cuatro (04) sujetos de contextura delgada, quienes portaban armas de fuego y al notar la presencia de la comisión intentaron darse a la fuga y evitar el control de la comisión; por lo que se procedió a emitir en voz fuerte y enérgica "la voz de alto", a los fines de que mencionados ciudadanos se detuvieran, haciendo caso omiso a dicho llamado corriendo hacia un racho que se encontraba en esta zona y realizando varias detonaciones con las armas de fuego que portaba por lo que se procedió a efectuar la persecución a pie de mencionados ciudadanos, logrando aprehenderlos, y una vez habiéndoseles capturado nos identificamos como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Funcionarlos Policiales, procedimos a efectuarle una inspección corporal a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectar que 1.- uno (01) de tos ciudadanos inspeccionados, con características fisonómicas y rasgos de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de altura, color de piel blanca, cabello negro, que para el momento vestía jean's de color azul clara, franela manga larga blanca con rayas rosadas y zapatos deportivos de color azul, quien para el momento de la inspección portaba en su mano izquierda un (01) arma de fuego mará colls de fabricación USA, serial No R912713. calibre 38, con dos (02) cartuchos sin percutir uno (01) calibre 38, marca cavim y uno (01) calibre 38, marca federal especial, dos (02) cartuchos percutidos uno (01) calibre 38, marca federal especial y uno (01) calibre 38, marca SPL, y en el bolsillo izquierdo de su Jean's color azul, portaba dos (02), envoltorios de forma irregular tipo cebollita de bolsa plástica color transparente, que cada uno contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante con características de restos vegetales que se presumió ser droga de la denominada "Marihuana", Inmediatamente se procedió a efectuar la incautación de las sustancias especificadas anteriormente, y la detención del ciudadano a quien se identificó a través de su Cédula de Identidad que portaba para el momento de la inspección como queda escritor ESTUPIÑAN FUENTES JHONATAN JAVIER, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.034.329, nacido el 19-02-1985, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil Soltero, 2.- uno (01) ciudadano que al realizar la respectiva inspección, tiene las siguientes características fisonómicas y rasgos de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de altura, color de piel blanca, cabello negro, que para el momento vestía jean's de color azul, franela color blanca y zapatos deportivos de color blanco, quien para el momento de la inspección portaba en su mano derecha un (01) arma de fuego tipo escopetin marca VERETTA, serial no legible, calibre 28, con cacha de madera, y en el bolsillo derecho de su Jean's color azul, portaba dos (02), envoltorios de forma irregular tipo cebollita de bolsa plástica color transparente, que cada uno contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante con características de restos vegetales que se presumió ser droga de la denominada "Marihuana", Inmediatamente se procedió a efectuar la incautación de las sustancias especificadas anteriormente, y ta detención del ciudadano a quien se identificó como queda escrito: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 10-12-1994, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil Soltero. 3." un (01) de los ciudadanos inspeccionados, con características fisonómicas y rasgos de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de altura, color de piel blanca, cabello negro, que para el momento vestía bermuda de color roja, franela color blanca con letras azules y zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, quien para el momento de la inspección portaba en su mano izquierda un (01) arma de fuego tipo escopeta marca mar savage, serial No 1891, calibre 38, con un (01) cartuchos sin percutir calibre 28 marca fiocchi y en el bolsillo izquierdo de su bermuda color roja, portaba dos (02), envoltorios de forma irregular tipo cebollita de bolsa plástica color transparente, que cada uno con una sustancia de olor fuerte y penetrante con características de de restos vegetales se presumió ser droga de fa denominada "Marihuana", Inmediatamente se procedió a efectuar la incautación de las sustancias especificadas anteriormente, y la detención del ciudadano a quien se identificó a través de su Cédula de Identidad que portaba para el momento de la inspección como queda escrito: VLADIMIR ALI AMAYA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.959.896, nacido el 06-12-1987, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil Soltero, 4.- uno (01) de los ciudadanos inspeccionados, con características fisonómicas y rasgos de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de altura, color de piel morena, cabello negro, que para el momento vestía bermuda de color negro, franelilla negra y sandalias de tela color marrón, quien para el momento de la inspección portaba en el bolsillo derecho de su bermuda, portaba un (01), envoltorios de forma Irregular tipo cebollita de bolsa plástica color transparente, que cada uno contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante con características de restos vegetales que se presumió ser droga de la denominada "Marihuana", Inmediatamente se procedió a efectuar la incautación de las sustancias especificadas anteriormente, y la detención del ciudadano a quien se identificó a través de su Cédula de Identidad que portaba para el momento de la inspección como queda escrito: EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.359.926. nacido el 17-03-1Q89. de veintidós (22) años de edad, de estado civil Soltero, Es importante destacar que en virtud de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, en donde se efectuó el procedimiento antes descrito, así como el lugar y la hora en que fue practicada la detención de los precitados ciudadanos, retención de las armas de fuego y droga incautada no se encontraron personas que pudieran ser testigos presenciales de las actuaciones realizadas, pero en razón de lo evidente de las irregularidades detectadas, y de la presunción de comisión de un hecho punible Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la Autoridad sancionado en el Código Penal Venezolano, se practicaron las detenciones respectivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Flagrancia, y se trasladaron los cuatro (04) ciudadanos detenidos, y las sustancias y arma de fuego incautadas hasta la sede del Puesto de Comando del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana de san Josecito, Municipio Torbes de estado Táchira. De igual forma, se procedió a informar los pormenores de dicho Procedimiento a los Ciudadanos ABG. GERMÁN LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, quien asignó la Causa Penal NQ 20-F5-914-11. y ABG. LILIANA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira. Quien asignó la Causa Penal No 20-F19-292-11. el traslado y reclusión de tos ciudadanos detenidos hasta la sede del Cuartel General de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y a elaboración de las actas correspondientes conforme a la normativa legal vigente.

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 14 de marzo de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control uno, de la Sección penal de Adolescentes, admitidas las cuales son:
DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos, La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.-
1.- La Funcionarla Licenciada MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro, 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la prueba de ensayo orientación pesaje y peritaje No DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2290, de fecha 26 de Agosto de 2011.- (la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba es acreditar el tipo y peso de la droga incautada al adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)).- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- La Funcionaría Licenciada DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° CG-DO-LC-LR1-DB-2011/2369, de fecha 05 de Septiembre de 2011, inserta a los folios (113 al 118) de las actas procesales. (Medio de convicción por tratarse de la experticia practicada a la droga incautada). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- La Funcionaría Licenciada MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2290, de fecha 02 de Septiembre de 2011.- (medio de convicción por tratarse de la experticia química practicada a la droga incautada).- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIMONIALES:
A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento del que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el: articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:
1.- Testimonio de los Funcionarios Militares Teniente VALENCIA CASTRO RENDY; ALBERTO, Sargento Mayor de Tercera CAVIEDES BULLY WlLSON HERNÁN, Sargento Primero LENNER RUIS MORTENO, Sargento Primero BASTARDO RAMÍREZ OSMAt| ENRIQUE, Sargento Segundo CABALLERO PINERO JOSEJULIAN, Sargento Segunda NAVAS GARCÍA FERNANDO, adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los Funcionarios Policiales OFICIAL Agregado PEDRO ANTONIO ROSALES SUAREZ, Oficial ARBELO CONTRERAS JUAN CARLOS, Oficial WALTER HERNANDO GOME VARGAS, Oficial JHON JARRISON SIERRA ALVARADO, adscritos al centro de Coordinación Policial Torbes Córdoba, Oficial TORRES HURTADO JHONATHAN, Oficial MARTÍNEZ ORTIZ ALVARO LUIS, Oficial MARTÍNEZ ORTIZ ULFRAN FERNANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira. Quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, siendo esta diligencia el inicio de la presente investigación.-
DOCUMENTALES:
A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico procesa) Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserta a los folios,(128 y 129) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios militares SM/2 NIÑO CHACÓN JAIRO Y S/1 VELAZCO HERNÁNDEZ WILLIAM DAVID, adscritos a la 1era Compañía del .destacamento de Comandos Rurales No 19 del Comando Regional No 1, de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en barrio WALTER MÁRQUEZ, sector de la invasión de SAN JOSECITO MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, practicada en el sitio en el cual fue realizada !a aprehensión del adolescente imputado en compañía de los adultos.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2011, inserta a los folios (4, 5, 6 y 7) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Militares Teniente VALENCIA CASTRO RENDY ALBERTO, Sargento Mayor de Tercera CAVIEDES BULLY WILSON HERNÁN, Sargento Primero LENNER RUIS MORTENO, Sargento Primero BASTARDO E RAMÍREZ OSMAN ENRIQUE, Sargento Segundo CABALLERO PINERO JOSEJULIAN, Sargento Segundo NAVAS GARCÍA FERNANDO, adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Funcionarios Policiales OFICIAL Agregado PEDRO ANTONIO ROSALES SUAREZ, Oficial ARBELO CONTRERAS JUAN CARLOS, Oficial WALTER HERNANDO GÓMEZ VARGAS, Oficial JHON JARRISON SIERRA ALVARADO adscritos al centro de Coordinación Policial Torbes Córdoba, Oficial TORRES HURTADO JHONATHAN, Oficial MARTÍNEZ ORTIZ ALVAROLUIS, Oficial MARTÍNEZ ORTIZ ULFRAN FERNANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 19 de Septiembre de 2011, insería a los folios (130 y 131) de las actas procesales, realizada por los Funcionarios militares SM/2 NIÑO CHACÓN JAIRO Y S/1 VELAZCO HERNÁNDEZ WILLIAM DAVID, adscritos a la lera Compañía del destacamento de Comandos Rurales No 19 del Comando Regional No 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en BARRIO WALTER MÁRQUEZ, SECTOR DE LA EVASIÓN DE SAN JOSECITO MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA.

SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
a) La abogado, manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”.

2.4) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.





CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, aunado a que la cantidad de droga incautada es de veintidós gramos de marihuana, por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dicho adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, simultáneamente una amonestación; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 623, 626, 625, medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, simultáneamente la medida de amonestación; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 623, 626, 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 26 de agosto de 2011, contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, impuesta por el tribunal de control tres. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, simultáneamente la medida de amonestación; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día lunes treinta (30) de julio del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves dos (02) de agosto del año 2.012.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JU-1194-2012