REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor ABG. YULI BECERRA
Acusado: F.M.M.M.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1219-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles quince (15) de agosto del año 2.012, se concluyo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal J-1219-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:




CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 13 de Junio de 2012, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, previa la AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Junio de 2012 suscrita por el Juez Segundo de primera Instancia Penal en función de Control Abg RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, SP21-P-2012-006221 la cual acordó por solicitud de fecha 06 de JUNIO de 2012, OFICIO 20-F5-1725-2012, de la abogada DEYSI RIVAS ROSALES fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que se materializara en inmueble ubicado en el SECTOR LA CONCORDIA BARRIO EL CARMEN CARRERA 12 RESIDENCIAS SUIT DEL CARMEN CASA NRO 3-40, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, puesto que esa fiscalía quinta conoce bajo el numero 20F05-0576/12 ..uno de los delitos contra las personas en perjuicio de JHON ALBERTO SHINZATO CASTELLANOS, quien fallece el día 05/06/2012 a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego la cual había sido utilizada por quien figura como imputada YENNIFFER por identificar (y que la referida arma pertenece a la victima) y la misma reside en tal dirección siendo necesario la visita a fin de localizar, ubicar decomisar armas de fuego teléfonos celulares y otros objetos relacionados con el hecho investigado… ante ello funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se identifican como: INSPECTOR HECTOR, SUB INSPECTOR VICTOR MORALES, SUB INSPECTOR LUIS GUAJE, SUB INSPECTOR RICHARD ARELLANO, SUB INSPECTOR WILSON ALVIAREZ, DETECTIVE LEOSMAR TOVAR, AGENTES RONNY RAMIREZ, CLEY OQUENDO, se trasladan a dicha dirección siendo atendidos por la encargada del inmueble ciudadana ZANDRA MILENA AGUDELO conserje quien permitió el libre acceso al lugar donde una vez en el área de pasillos principal se procedió a preguntarle a la referida si en dicha residencia vivía la ciudadana MATA MENDOZA CRISTIAN YENNIFER manifestando la misma que si y que la misma era inquilina de la habitación Nro 11 pero que esta la había entregado el día de ayer en horas de la noche y se había mudado desconociendo hacia donde, indicando el lugar exacto donde esta ubicada la habitación Nro 11 donde ingresaron los funcionarios en compañía de los testigos y la ciudadana antes mencionada, ya que la misma se encontraba con la puerta abierta percatándose que la misma se encontraba deshabitada. Luego se procedieron a realizar varios llamados a las demás habitaciones con el fin de verificar si en el interior de las mismas se encontraba presente la ciudadana requerida por la comisión así como a tratar de ubicar evidencia alguna de interés criminalístico obteniendo como resultado después de media hora y de preguntar en reiteradas oportunidades la comisión a la encargada del la residencia sobre la persona en cuestión manifestando esta desconocer la ubicación de la misma y luego de seguir con la revisión se verifica que en la habitación signada con el número 13 se encontraba habitada por la ciudadana requerida por la comisión por lo que se ingreso a la habitación en compañía de los dos testigos encontrándose dentro de dicha habitación tres personas una del sexo femenino y dos del sexo masculino quienes quedaron identificados…MATA MENDOZA CRISTIAN YENNYFER de 34 años de edad, cedula de identidad V- 15.566.965, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, y RAMIREZ NARANJO LEOMAR ARCENIO de 22 años de edad, este ultimo con residencia en el barrio 23 de enero Nro 16-12 cedula de identidad V- 20.426.707, y quien manifestó ser amigo de los ocupantes de la habitación, .procedimos a revisar dicha habitación, en presencia de los testigos no logrando localizar evidencias de interés criminalístico se les solicito que hicieran entrega de los teléfonos celulares por lo que por propia voluntad ZANDRA MILENA AGUDELO entrego un 01 teléfono celular blackberry color morado modelo 8310 así mismo al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le localizo un teléfono celular marca blacbkberry color blanco modelo bold 2 que al ser revisado el mismo se leyó un mensaje de salida en el que se lee lo siguiente: BB SABES QUE ACABO DE LLEGAR EL CICPC AQUÍ AL APARTAMENTO MIENTRAS HABLABA CONTIGO ESTABAN PREGUNTANDOME COSAS JAJAJA Y LES DI CASO TODO SALDO JAJAJA PORQUE ME VOY A MUDAR XD MAS ILUSOS MENOS MAL Q AQUÍ NO ESTAN LAS PISTOLAS NI NADA y ante este hecho se le pregunto delante de los testigos al mencionado adolescente sobre el mensaje leído y este indico que el efectivamente se lo había enviado a su novia y que del arma que hablaba allí pues la había lanzado por la ventana del baño de la habitación por lo que es colectado dicho equipo telefónico a fin de que le sean practicadas sus experticias de rigor se ingreso al baño de dicha habitación donde se observo una ventana pequeña protegida por dos vidrios que se encuentran incrustados en la pared haciéndole falta uno de estos quedando al descubierto un orificio por el cual se pudo hacer la fijación fotográfica hacia su parte posterior mediante el cual se logro observar sobre el techo de la casa ubicada al lado izquierdo de la residencia 01 Un koala y un arma de fuego, en la referida habitación se colecto en una mesa de noche Un 01 teléfono celular marca SAMSUNG modelo SGH-J700I, serial RPQSA15327F, con su respectiva fuente de poder de la misma marca y el chip de la empresa MoviStar serial Nro 895804320005633999, que al preguntar quien era el propietario del mismo el ciudadano RAMIREZ NARANJO LEOMAR ARCENIO manifestó que era de el, en vista de los manifestado por el adolescente los funcionarios se trasladaron en compañía de los testigos del procedimiento y del adolescente en cuestión a la vivienda donde se observaba el arma y el koala lanzados desde la habitación N° 13 de la residencia suit el carmen la cual esta ubicada en la siguiente dirección: LA CONCORDIA BARRIO EL CARMEN CALLE 11 CASA NRO 3-59 de esta ciudad, donde luego de sostener entrevista con la ciudadana ANA IZABEL CARDENAS de 80 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitió el libre acceso e indico que dicha vivienda funge como residencia de alquiler se entrevisto a la ciudadana GUZMAN DE SILVA KEILA CARDINA de 32 años quien manifestó que efectivamente había escuchado un golpe en el techo de la vivienda y al asomarse por la ventana de su habitación para ver que había o sucedía observo que se trataba de unos objetos que habían caído desde una ventana de las habitaciones de la residencia que se encuentra al voltear la esquina y colinda con la residencia donde esta habita por lo que previa autorización de la ciudadana los funcionarios accedieron al techo lugar donde localizaron un koala de color gris azul y negro contentivo en su interior de tres envoltorios elaborados en material sintético uno de color negro y dos de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga y un arma de fuego tipo PISTOLA marca STOEGER modelo COUGAR 8000 calibre 9mm de color negro serial limado con su respectivo cargador contentivo de trece balas calibre 9mm posteriormente una vez nuevamente en la residencia donde se efectúo el allanamiento se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se les notifico a la ciudadana MATA MENDOZA CRISTIAN YENNIFER, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), RAMIREZ NARANJO LEOMAR ARCENIO y ZANDRA MILENA AGUDELO indocumentada que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por uno de los delitos contra el estado venezolano y el orden publico….
Quedó establecido en la investigación que el adolescente imputado de autos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba con su progenitora y el novio de esta en la habitación donde residen los dos primeros y al percatarse de la presencia policial el joven lanzo por la ventana un bolso y un arma de fuego lo cual cayo en el techo vecino y la persona que allí reside se percato de que estos objetos cayeron indicando que allí mismo es que tocan la puerta y llegan los efectivos a buscar estos objetos es decir que no transcurrió mucho tiempo en que el joven lanza los objetos y los funcionarios entran a la habitación y estos últimos se percatan de los objetos por un mensaje que el imputado de autos enviaba a su novia donde decía que ya allí no estaban las pistolas ni nada y en vista del interrogatorio el joven señala donde lanzo los objetos los cuales resultaron ser TRES 03 ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO de los cuales dos 02 elaborados en material sintético de color blanco, y el restante de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo negro, y nudo sencillo sobre si respectivamente, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER), para un peso neto total de DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER) estos se encontraban en el interior del bolso y UN 01 ARMA DE FUEGO ..para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA marca STOEGER del calibre 9milimetros, modelo COUGAR 8000, Un (01) CARGADOR y TRECE (13) BALAS, para arma de fuego del calibre 9 milímetros de estructura blindada de forma cilindro ojival de las marcas seis (06) CAVIM, Dos (02) PMC, Una (01) NNY, Una (01) VEN, Una (01) CBC, Una (01) 311, y la restante FC, esta arma de fuego se le realizan experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales lo cual no se logro restaurar y al ser objeto de comparación balística esta arma con dos conchas que colectaron en el homicidio donde resulta como occiso la pareja de la progenitora del adolescente resulto positiva las Conchas del calibre 9 milímetros FUERON PERCUTIDAS por el arma de fuego del tipo PISTOLA marca STOEGER del calibre 9milimetros, modelo COUGAR 8000 y uno de los pasaportes que encontraron en la habitación donde se encontraba el adolescente su progenitora y el novio de esta, era del occiso ex pareja de la madre del joven y por ese hecho era que estaban los funcionarios policiales realizando la visita domiciliaría. Constan las fijaciones fotográficas de las viviendas donde ocurren estos hechos, de las evidencias colectadas, entrevistas de los testigos e informes de los expertos.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos, los cuales fueron admitidos en fecha 23 de julio de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
TESTIMONIALES:
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de Los funcionarios policiales suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR HECTOR, SUB INSPECTOR VICTOR MORALES, SUB INSPECTOR LUIS GUAJE, SUB INSPECTOR RICHARD ARELLANO, SUB INSPECTOR WILSON ALVIAREZ, DETECTIVE LEOSMAR TOVAR, AGENTES RONNY RAMIREZ, CLEY OQUENDO todos adscritos al CICPC sub delegación San Cristóbal donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ambas de fecha 13 JUNIO de 2012, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputada en los delito por los que se les acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración del ciudadano VICTOR DE PABLO DORIA, (datos se omiten en razón a lo previsto en el Coop), pertinente ya que es testigo presencial del allanamiento donde encontraron la droga y el arma con las balas que lanzo el adolescente al momento de ingresar los funcionarios a su habitación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano JORGE RUIZ, (datos se omiten en razón a lo previsto en el Coop), pertinente ya que es testigo presencial del allanamiento donde encontraron la droga y el arma con las balas que lanzo el adolescente al momento de ingresar los funcionarios a su habitación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana KEILA CAROLINA GUZMAN DE SILVA, (datos se omiten en razón a lo previsto en el Coop), pertinente ya que es testigo presencial del sitio donde cae la droga y el arma con las balas que lanzo el adolescente al momento de ingresar los funcionarios a su habitación, y estas caen en el techo donde se encontraba esta testigo quien observo la evidencia y cuando los funcionarios rescatan tales objetos, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: FARMACEUTICO TOXICOLOGICO EDGARD DELGADO JEREZ, Experto Profesional Especialista I, quien realizo el INFORME Nro. 9700-134-LCT-174-12 de fecha 13/06/2012, correspondiente a: PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, casos Nros: K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, relacionado con la detención e incautación practicada a los ciudadanos SANDRA MILENA AGUDELO, LEOMAR ARCENIO RAMIREZ NARANJO CRISTIAN YENIIFER MATA MENDOZA y el adolescente ((SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), siendo ello pertinente ya que la experto realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputada en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: el funcionario NEGLIS CONTRERAS experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira quien realizo INFORME N° 9700-134-LCT-2546, de fecha 15-06-2012, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, realizado a UN ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, UN CARGADOR y TRECE BALAS, suministradas por La Sub Delegación, según Memorándum N° 496, de fecha 13-06-2012, casos K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, siendo ello pertinente ya que el realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso pues estas evidencias se localizaron en las adyacencias de la habitación del adolescente imputado de autos quien la lanzo cuando se percato de la presencia policial, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: el funcionario NEGLIS CONTRERAS experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira quien realizo INFORME N° 9700-134-LCT-2553, de fecha 15-06-2012, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA, realizado a DOS 02 CONCHAS, formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9milimetros, suministradas por La Sub Delegación, según Memorándum N° 499, de fecha 14-06-2012, casos K12-0061-02186 /20-F5-0576/12, siendo ello pertinente ya que el realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso pues estas conchas fueron percutidas por el arma de fuego que lanzo el adolescente al momento de ser sorprendido por la autoridad policial (esta vinculada a un homicidio) ocurrido días antes del allanamiento en el que resulto aprehendido el imputado de autos junto a su progenitora responsable presuntamente de este homicidio, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: la funcionaria AGENTE BLANCA ORTEGA, adscrita al laboratorio criminalístico delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo INFORME N° 9700-134-LCT-2544, de fecha 06/07/2012, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a la siguiente evidencia: DOS (02) TELEFONOS CELULARES BLACKBERRY encontrados en la habitación donde se encontraba en imputado de autos al momento de ser sorprendido por la autoridad policial, siendo ello pertinente ya que el realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: el funcionario FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo INFORME Nro. 9700-134-LCT- 2529/12 de fecha 19/06/2012, de los casos K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, correspondiente a EXPERTICIA TOXICOLOGICA a los fines de estudiar las muestras tomadas al adolescente imputado de autos, siendo ello pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de el estado físico actual del joven imputado de autos al momento de su aprehensión en cuanto a posible consumo de sustancias estupefacientes y manipulación de las mismas, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: el funcionario FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo INFORME Nro. 9700-134-LCT- 2532-12 de fecha 19/06/2012, relacionada con los casos K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, correspondiente a EXPERTICIA QUIMICA a los fines de determinar la naturaleza de las muestras suministradas e investigación de marihuana. En la sustancia encontrada en poder del imputado de autos al momento de su aprehensión, siendo ello pertinente ya que el realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: la funcionaria TSU BEICY GONZALEZ DELGADO, adscrita al laboratorio criminalístico delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo INFORME N° 9700-134-LCT-2545, de fecha 28/06/2012, relacionada con los casos K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a la siguiente evidencia: CUATRO (04) PASAPORTES, encontrados en la habitación donde se encontraba en imputado de autos al momento de ser sorprendido por la autoridad policial, siendo ello pertinente ya que el realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: la funcionaria AGENTE BLANCA ORTEGA, adscrita al laboratorio criminalístico delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo INFORME N° 9700-134-LCT-2548, de fecha 06/07/2012, relacionada con los casos K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR SAMSUNG, encontrado en la habitación donde se encontraba en imputado de autos al momento de ser sorprendido por la autoridad policial, siendo ello pertinente ya que el realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO del funcionario AGENTE ADRIAN A ABREU, Experto adscrito al CICPC Laboratorio Criminalístico Táchira, quien previa solicitud de fecha 13/06/2012 oficio -498 relacionada con la averiguación Nro. K12-0061-02300 20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, realiza INFORME 9700-134-LCT-2549, de fecha 12 de Julio de 2012, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a parte de la evidencia del presente caso siendo ello pertinente ya que el realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso BOLSO tipo KOALA, donde en cuyo interior estaba los envoltorios de la droga que resulto ser cocaína necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO de la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional Especialista I adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien previa solicitud de fecha 13/06/2012 oficio -498 relacionada con la averiguación Nro. K12-0061-02300 20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, realiza INFORME 9700-134-LCT-2549- A , de fecha 12 de Julio de 2012, correspondiente a la EXPERTICIA QUIMICA, realizado a parte de la evidencia del presente caso consistente en tres (03) capsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y material heterogéneo colectadas según barrido Nro 2549 identificadas: MUESTRA A: PARTE INTERNA DEL KOALA; MUESTRA B: PARTE INTERNA DEL KOALA, MUESTRA C: PARTE INTERNA DEL KOALA siendo ello pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso BOLSO tipo KOALA, (muestras de barrido tomadas a este bolso) donde en cuyo interior estaba los envoltorios de la droga que resulto ser cocaína necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
11.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: ofrezco la declaración del testigo experto que realizo la experticia de VACIADO DE CONTENIDO ordenada a realizar mediante OFICIO 20-F5-2141-2012, de fecha 11 de JULIO de 2012, suscrito por la abogada DEYSI RIVAS ROSALES fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico, de los teléfonos celulares 01 teléfono celular . 1.*- Un (01) dispositivo inalámbrico conocido como TELEFONO CELULAR marca BLACBERRY modelo 9700 su carcasa elaborada en color blanco …se lee entre otros FCC ID L6ARCN70UW …- 2.*- Un 01 Un (01) dispositivo inalámbrico conocido como TELEFONO CELULAR marca BLACBERRY modelo 8310, …se lee entre otros FCC ID L6ARBN40GW IMEI 354005022117965, 3.*- TELEFONO CELULAR marca SAMSUNG, modelo SGH-J700I, con cámara, su carcasa elaborada en material sintético color negro, …se lee entre otros FCC ID A3LSGHJ700I S/N RPQSA15327F, los cuales fueron incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado de autos en fecha 13/06/2012 y el teléfono que tenia el joven fue quien llevo a los funcionarios a encontrar el arma y la droga ya que había un mensaje del joven donde decía que ya no tenia pistolas en su poder.
DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- ACTA DE INSPECCION NRO 2226 del expediente K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, de fecha 13 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR HECTOR GAMEZ y SUB INSPECTOR VICTOR MORALES, adscritos al CICPC sub delegación San Cristóbal quienes conforme a lo previsto en el articulo 202 y 207 del COPP dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: SECTOR LA CONCORDIA BARRIO EL CARMEN CARRERA 11 ENTRE CALLES 3 Y 4 CASA NRO 3-59, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio exacto donde se encontró la evidencia del caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACTA DE INSPECCION NRO 2225 del expediente K12-0061-02300 /20-DPIF-0189-2012, 20DCD-0079/2012, de fecha 13 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB INSPECTOR VICTOR MORALES, SUB INSPECTOR LUIS GUAJE, SUB INSPECTOR RICHARD ARELLANO, SUB INSPECTOR WILSON ALVIAREZ, DETECTIVE LEOSMAR TOVAR, AGENTES RONNY RAMIREZ, CLEY OQUENDO todos adscritos al CICPC sub delegación San Cristóbal quienes conforme a lo previsto en el articulo 202 y 207 del COPP dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: SECTOR LA CONCORDIA BARRIO EL CARMEN CARRERA 12 RESIDENCIAS SUIT DEL CARMEN CASA NUMERO 3-40 FRENTE A LA IGLESIA EL CARMEN, … siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio exacto donde se efectúo el allanamiento sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ACTA DE INSPECCION NRO 2251 del expediente K12-0061-02186 /20-F05-0576/12, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS GUAJE y SUB INSPECTOR LUIS GUAJE, todos adscritos al CICPC sub delegación San Cristóbal quienes conforme a lo previsto en el articulo 202 y 207 del COPP dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: URBANIZACION LA CASTRA AREA DE ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LOS BLOQUES SIGNADOS CON LSO NUMEROS 14 Y 17 VIA PUBLICA se realiza fijación fotográfica que se anexa constante de Trece 13 imágenes que presentan su respectiva reseña, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio exacto donde se efectúo el allanamiento sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y Legal someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL de fecha 15 de Junio de 2012 celebrada ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira donde se presenta a la ciudadana CRISTIAN YENNIFER MATA MENDOZA CIV-15.566.695 por parte de la fiscalía quinta del Ministerio Publico del estado Táchira, se le imputa el delito de Homicidio Intencional Simple, y en dicha audiencia se acuerda en la decisión, el vaciado del contenido de los celulares incautados en el procedimiento donde resulto aprehendida solicitado por esa representación fiscal (los teléfonos celulares son los que encontraron en el procedimiento donde también resulto aprehendido el adolescente imputado de autos y uno de esos teléfonos es el que portaba el joven al momento de su aprehensión). Dicha acta se levanto en presencia de la Jueza Abg Karelis Faria Delgado, Fiscal Deisy Rivas, Abogados José Rosario Niño y Juan Alarcón e imputada Jeniffer Mata, secretario Luis Niño.- siendo ello pertinente ya que a través de la misma se autorizo realizar a experticia a los teléfonos que poseían los imputados al momento de su aprehensión inclusive el adolescente, útil para que se incorpore a través de su lectura, conforme lo prevé el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y Legal someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- FIJACION FOTOGRAFICA de inspección Nro 2226 de fecha 13 de Junio de 2012, realizado en el sector la concordia barrio el carmen carrera 11 entre calles 03 y 04, casa numero 3-59 segundo nivel área del techo, constante de Seis (06) imágenes con su respectiva leyenda tomada al momento de realizar la inspección por los funcionarios INSPECTOR HECTOR GAMEZ y SUB INSPECTOR VICTOR MORALES, adscritos al CICPC sub delegación San Cristóbal, siendo ello útil porque demuestra la veracidad de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 13 de Junio de 2012 en la que dejan constancia de forma manual de la comisión integrada por funcionarios policiales INSPECTOR HECTOR, SUB INSPECTOR VICTOR MORALES, SUB INSPECTOR LUIS GUAJE, SUB INSPECTOR RICHARD ARELLANO, SUB INSPECTOR WILSON ALVIAREZ, DETECTIVE LEOSMAR TOVAR, AGENTES RONNY RAMIREZ, CLEY OQUENDO todos adscritos al CICPC sub delegación San Cristóbal …testigos VICTOR DORIA y JORGE RUIZ, la encargada del inmueble ciudadana SANDRA AGUDELO…en la que dejan constancia del inmueble visitado, las personas encontradas así como las evidencias de interés criminalístico, siendo ello útil porque este instrumento es el que inicia el presente caso donde resulto aprehendido el imputado de autos, necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS GUAJE y SUB INSPECTOR LUIS GUAJE, todos adscritos al CICPC sub delegación San Cristóbal constante de Trece 13 imágenes que presentan su respectiva leyenda, siendo ello útil porque demuestra el sitio donde ocurrió un homicidio donde encuentran dos conchas las cuales se relacionan con el arma que lanzo el adolescente imputado de autos, necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
4.- OFICIO 20-F5-1725-2012, de fecha 06 de JUNIO de 2012, suscrito por la abogada DEYSI RIVAS ROSALES fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le sea librada ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO e INCAUTACION sobre el inmueble SECTOR LA CONCORDIA BARRIO EL CARMEN CARRERA 12 RESIDENCIAS SUIT DEL CARMEN CASA NRO 3-40, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA realizando la motivación correspondiente e indicando que el caso se conoce bajo el numero 20F05-0576/12 ..el cual conocen por uno de los delitos contra las personas en perjuicio de JHON ALBERTO SHINZATO CASTELLANOS, quien fallece el día 05/06/2012 a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego la cual había sido utilizada por quien figura como imputada YENNIFFER por identificar (y que la referida arma pertenece a la victima) y la misma reside en tal dirección…a fin de localizar ubicar decomisar armas de fuego teléfonos celulares y otros objetos relacionados con el hecho investigado… siendo ello útil ya que a través de esta exhibición a las partes de demostrara que el ingreso a la residencia del imputado de autos fue a través de solicitud previa a tribunal competente ya que en ese sitio se encontraba una persona involucrada en uno de los delitos contra las personas la cual resulto ser la progenitora del adolescente imputado de autos, necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
5.- AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Junio de 2012 suscrita por el Juez Segundo de primera Instancia Penal en función de Control Abg RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, de conformidad con lo solicitado por la abogada DEYSI RIVAS ROSALES fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico,….autoriza y en consecuencia emite la presente ORDEN DE ALANAMIENTO para inspección registro de inmueble, aseguramiento de objetos y evidencias para el siguiente inmueble SECTOR LA CONCORDIA BARRIO EL CARMEN CARRERA 12 RESIDENCIAS SUIT DEL CARMEN CASA NRO 3-40, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA…se expide por un lapso de duración de siete 07 días…dicha autorización la firma en señal de haberle exhibido a la encargada del inmueble ciudadana SANDRA AGUDELO siendo ello útil ya que a través de esta exhibición a las partes de demostrara que el ingreso a la residencia del imputado de autos fue a través de autorización emitida por el órgano competente, y se observa bajo que términos lo autorizo, necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable a la acusada, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años y seis meses; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: ”La defensa niega, rachaza y contradice todas las partes de la acusación, me acojo al principio de comunidad de la prueba, solicito sea admitida como testimonial la madre del adolescente, ciudadana Y.M.M., quien se encuentra detenida, por cuanto es quien se encontraba en ese sitio de los hechos cuando el adolescente fue detenido, sea traslada como testigo, es todo”.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, señalo que desea hacer una manifestación de admisión de la culpabilidad, indicando: Asumo todos los cargos, sobre esa droga y el arma. Es todo:”


2.6) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
a) OQUENDO PAEZ CLEY MOORY, venezolano, quien previo juramento de ley, expuso: “Reconozco el contenido y firma del acta de Investigación penal que corre al folio 7 y 8 de la causa, al respecto informo que teníamos una orden de visita domiciliaria, conseguimos dos testigos y fuimos a una residencia que queda por el Barrio el Carmen, allí una señora mayor, que es la conserje del edificio nos facilita el acceso y posteriormente ingresamos al mismo, le indicamos que buscábamos a Jenifer Mata y nos dijo que se había ido, que durante el tiempo que estuvo allí ocupó la habitación número 11, revisamos esa habitación pero en efecto allí no estaba nadie, decidimos verificar habitación por habitación para constatar que no se encontraba la ciudadana, al ver eso la conserje, nos dice que puede ser que en la habitación N° 3, allí nos atendió el muchacho presente, encontramos a la ciudadana e ingresamos con los testigos, estaba la señora Jenifer, un amigo y el hijo, posterior a eso empezamos a verificar la habitación completa, había mucho nerviosismo de los ciudadanos y les quitamos los teléfonos y el joven presente tenía un teléfono blackberry en el que decía que estaban los funcionarios que el no nos dijo nada que no se preocupara y menciona una pistola, y por eso le preguntamos a él si tenía armas y nos dijo que la pistola la tenía en su poder y que la había lanzando por un hueco del baño, pero el hueco era pequeño y no lográbamos ver, por lo que sacamos un teléfono y tomamos fotos y verificando que era cierto lo dicho por el adolescente, luego se logró colectar la evidencia, se fijaron fotográficamente, se detienen y se trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la casa habían tres personas una femenina y dos masculinos, ingresamos con los testigos, tenemos conocimiento de la pistola por la versión del adolescente, y el mensaje que decía prácticamente que nos había burlado, él dice que tenía un arma y que la había lanzado por el baño, en un principio la mamá no tenía conocimiento, la señora le dijo porque no me habías dicho esto, usted me tiene que decir eso, los testigos observaron esas evidencias, y el comportamiento de los ciudadanos, es todo”.
b) DEPABLOS DORIA VICTOR ALEXIS, expuso: “Yo fui testigo esa vez, el muchacho presente resulto detenido, allí se incauto una pistola y unos envoltorios de droga, es todo”.
c) GUZMAN DE SILVA KEILA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-13.972.617, quien previo juramento de ley expuso: “Yo estaba en mi casa haciendo el desayuno y en ese momento escuche un sonido que algo cayó me asome por la ventana y veo un bolso gris, observe a unos de los PTJ por una ventanita tratando de agarrar el bolso, me pidieron permiso para entrar a mi casa y agarrar el bolso, yo permanecí en la cocina, ellos dijeron que dentro del bolso había un arma, tomaron el bolso y se fueron. Eso fue en mi casa, cuya dirección es la Concordia, Carrera 11, casa numero 3-59, eso fue como a las ocho de la noche, fue en la mañana, en mi apartamento estábamos mis dos bebes y yo, mi casa es una vecindad, es el último apartamento, yo escucho que cae algo por curiosidad me asomo y veo un bolso, luego veo el PTJ que esta tratando de agarrar el bolso, pero no era posible agarrarlo, era un PTJ porque andaba con un chaleco negro, eso fue inmediato escucho que cae algo y luego veo al PTJ. (En este momento le es exhibida la fijación fotográfica), si eso fue lo que yo vi desde la ventana , ese es el bolso que yo vi en el techo, ellos llegaron rápido, a mi casa entran dos PTJ, uno se monto en el techo y el otro se quedo dentro de la casa, ese techo es de acerolit viejo, luego los testigos entraron a ver y se fueron, ellos tomaron eso y se fueron, posteriormente me dijeron que tenía que ir a rendir declaración, los vecinos de abajo si vieron lo que había dentro del bolso, yo tuve conocimiento después que habían conseguido un arma de fuego, pero yo no la vi, los vecinos dijeron que les había mostrado un arma, celulares y droga, es todo”.

ESTIPULACIONES
Exposición de la representación fiscal Liliana Zambrano Ramírez, expuso: “Ciudadano Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito se apliquen las estipulaciones de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a:
EXPERTICIAS
1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-174-12, de fecha 13/06/2012, folio 27, correspondiente a prueba de orientación, certeza y pesaje.
2.- Experticia INFORME 9700-134-LCT-2532, folio 84, de fecha 19 de Julio de 2012, correspondiente a la experticia química.
3.- Experticia Nro. 9700-134-LCT- 2529/12 de fecha 19/06/2012, folio 86, correspondiente a experticia toxicológica.
4.- Experticia N° 9700-134-LCT-2546, de fecha 15-06-2012, folio 81 al 82, correspondiente a experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales, realizado a un arma de fuego tipo pistola, un cargador y trece balas.
5.- Experticia N° 9700-134-LCT-2553, de fecha 15-06-2012, folio 83, correspondiente a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, realizado a dos 02 conchas, formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros.

DOCUMENTALES
1 Fijación fotográfica agregada a los folios 124 al 129.
Así mismo, solicito sean incorporadas por su lectura estos medios de pruebas y se de por concluida la fase de recepción de pruebas, pasando a la etapa de conclusiones, es todo”.

Exposición de la representación de la defensora pública abogada Yuli Becerra, expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción alguna a que se estipulen los medios de pruebas consistentes de experticias y documentales, es todo”.

El Tribunal, vista la solicitud de las partes, acuerda las estipulaciones respecto a estos medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiéndose de la recepción de la experticia como tal, y de la comparecencia de los expertos; así como de los funcionarios policiales. Dándole el correspondiente valor probatorio. Así se decide.
Procediéndose a incorporarse por su lectura, las experticias y documentales, siguientes:
EXPERTICIAS
1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-174-12, de fecha 13/06/2012, folio 27, correspondiente a prueba de orientación, certeza y pesaje. La muestra analizada consistió de: tres (03) envoltorios, de regular tamaño, de los cuales dos (02) elaborados en material sintético de color blanco cerrado por su extremo abierto con hilo de negro, y el restante elaborado en material sintético de color negro cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos. Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje, se comprobó, que el contenido de la muestra dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína.

2.- Experticia informe 9700-134-LCT-2532, folio 84, de fecha 19 de Julio de 2012, correspondiente a la experticia química.
La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: tres (03) envoltorios confeccionados a manera de "pucho" con material sintético dos (02) de color blanco y el restante de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro y nudo sencillo sobre sí respectivamente, contentivos de: polvo de color blanco con un peso bruto de: diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos (B. JADEVER).-
.CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: clorhidrato de cocaína en una concentración de: 39,58 %.

3.- Experticia Nro. 9700-134-LCT- 2529/12 de fecha 19/06/2012, folio 86, correspondiente a experticia toxicológica.
Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente.
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la muestra de orina: No se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos, de marihuana (Cannabis sativa L.).
En la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de marihuana.

4.- Experticia N° 9700-134-LCT-2546, de fecha 15-06-2012, folio 81 al 82, correspondiente a experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales, realizado a un arma de fuego tipo pistola, un cargador y trece balas.

DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS:
A) Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca STOEGER, del calibre 9 milímetros, modelo COUGAR 8000, fabricada en Hungría, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo) cañón con acabado superficial cromado (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 90 milímetros y en su parte interna su ánima estriada poseen seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha); así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético color negro, parcialmente labradas, presentando el emblema de la fabrica en ambas piezas; presenta un alza y un guión fijos, los cuales forman parte de su conjunto de mira; sus mecanismos de accionamientos es de doble y simple acción, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de desconexión del disparador y martillo, aletas ubicadas en ambos lados del conjunto móvil parte posterior; serial del cañón: Ver Peritación.
B) UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, con acabado superficial pavón negro (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo), sin marca aparente, modelo 8000, fabricado en Italia; el mismo con capacidad para quince (15) balas del calibre: 9 milímetros, dispuesta en columna.
C. -TRECE (13) BALAS, para arma de fuego del calibre: 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas: Seis (06) "CAVIM", Dos (02) "PMC", Una (01) "NNY", Una (01) "VEN", Una (01) "CBC", Una (o 1) "311" y la restante "FC"; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminante. Dichas evidencias según memorándum de remisión fueron colectadas en el Sector la Concordia, Barrio El Carmen, carrera 11 entre calles 03 y 04, vivienda signada con el Nro.: 3-59; Estado Táchira.
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.
1. El arma de fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.-
2. A esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (Conchas y Proyectiles) obtenidos de los mismos, quedan depositados en esta área, embaladas y rotuladas con el Nro.: 2546 de fecha 14/06/2012, para efecto de futuras comparaciones. -
Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, en las zonas antes mencionada, dio como resultado "NEGATIVO", es decir; tal fue la presión ejercida en dichas zonas, que logro sobrepasar el limite en donde se pudiera obtener algún resultado positivo.-

4. Tres (03) de las balas del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las restantes quedan depositadas en esta área para ser utilizadas en el mismo fin.-
5. El arma de fuego del tipo Pistola con su respectivo cargador, descritos en el texto de esta experticia, quedan depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub. Delegación San Cristóbal, bajo planilla de Cadena de Custodia Nro.: 0717 de fecha 15/06/2012; a la orden de ese Despacho.

6.- Experticia N° 9700-134-LCT-2553, de fecha 15-06-2012, folio 83, correspondiente a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, realizado a dos 02 conchas, formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros.
DOS (02) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, del calibre: 9 milímetros, de la marca: "CAVIM", las mismas de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Manto del cilindro metálico, culote, garganta y cápsula de fulminante.-
Dichas evidencias según memorándum de remisión fueron colectadas según Inspección Técnica Nro.: 2251 de fecha 14/06/2012, practicada en la siguiente dirección: Urbanización La Castra, Área del estacionamiento Interno de los Bloques signados con los números 14 y 17, vía pública, Estado Táchira.-
Examinadas las piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia,- a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que las mismas presentan en su cápsula de fulminante una huella de percusión, a su alrededor varias de compresión, en su -garganta una huella de extracción y en su culote una huella de eyección originadas respectivamente por la aguja percutores, el plano de cierre, la uña extractora y la aguja eyectora del arma de fuego que las percutió; dichas características permiten poder individualizarlas con la misma.-
A fin de establecer si las piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, fueron o no percutidas, por una misma arma de fuego; así mismo % fueron o no percutidas por el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca STOEGER, del calibre 9 milímetros, modelo COUGAR 8000, sin serial; descrita ampliamente en la experticia Nro.: 2546 de fecha 14/06/2012, enviada con el memorándum Nro.: 496 de fecha 13/06/2012, relacionada con el caso Nro.: K-12-0061-02300; se hizo necesario extraer dejos archivos las piezas (Conchas y Proyectiles) tomados a dicha arma de fuego en esa oportunidad, tomándolas las primeras referidas como estándar de comparación y junto las descritas el texto de esta experticia, someterlas entre si a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones.-
CONCLUSION:
Las piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS por el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca STOEGER, del calibre 9 milímetros, modelo COUGAR 8000, sin serial; descrita ampliamente en la experticia Nro.: 2546 de fecha 14/06/2012, relacionada con el caso Nro.: K-12-0061-02300; dichas piezas (Conchas) quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el Nro.: 2553 de fecha 15/06/2012, una vez individualizadas.

DOCUMENTALES
1.- Fijaciones fotográficas agregadas a los folios 124 al 129, muestran gráficamente el sitio donde fue hallado el bolso tipo koala, que contenía la droga y la pistola que fue hallada en el techo contiguo al hotel donde se encontraba el acusado, por cuanto había sido lanzado por este. Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate por las partes. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental, al contenido de la misma y a los hechos que señala, los cuales se dan por reproducidos. Así se decide.

ADMISION DE LA CULPABILIDAD
Vista la admisión de la culpabilidad, confesión de los hechos, de los cuales se hace responsable el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, en la comisión de los citados delitos por los cuales fue acusado.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

CONFESIÓN / ADMISION DE LA CULPABILIDAD
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
2.6) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: En fecha 23 de junio de 2012, se inició el juicio oral y reservado, una vez admitida la acusación se abrió la etapa de recepción de pruebas y se oyó a uno de los funcionarios aprehensores, quien manifestó que se traslado a la casa ubicada en la Concordia, llamada Suit del Carmen, y al hacer la revisión de la residencia encontraron dentro de la misma unos teléfonos celulares y unos pasaportes, el adolescente manifestó que lanzó un bolso por un boquete que cayo al techo de casa vecina, en el se colectaron un arma, droga y proyectiles. Luego vino a esta sala testigo de la visita domiciliaría quien escucho lo que dijo el joven respecto al bolso. Asimismo, la ciudadana Keyla expuso que desde su casa los funcionarios pudieron colectar las evidencias, el joven el día de hoy admitió la culpabilidad, igualmente, solicitó la defensa que se estipularan los medios de prueba a lo que no se opuso esta representante fiscal, se incorporaron por su lectura para ilustración del Tribunal las experticias de orientación, de certeza, toxicológica, balística y de comparación balística, el arma de fuego, así como los medios de carácter documental. Con la experticia de comparación balística se pudo demostrar que el arma de fuego que ocultaba el joven era el arma de fuego relacionada con el homicidio. En consecuencia solicito se de pleno valor a los medios de prueba funcionarios, testigos, declaración del acusado y a los medios de prueba que reincorporaron por su lectura y a los medios de prueba estipulados, por cuanto con ellos queda suficientemente demostrado la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego clasificada como de guerra y detentación de municiones, solcito una condenatoria y sea impuesta la sanción solicitada, considerando para ello lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada aparte 2do y 3ro, en consideración al daño social causado y al daño al patrimonio. es todo”.


b) De la representación de la defensa.
Expuso: Vista la admisión de culpabilidad de mi defendido solcito se imponga de forma inmediata la sanción, considerando para ello las pautas establecidas en la ley especial que nos rige, la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente, el principio resocializador y educador de este ley, el adolescente no se encontraba solo se encontraba en junto a personas adultas, asimismo, se tome en cuenta que es la primera vez que mi defendido se ve inmerso en la comisión de un hecho punible, es todo”.

Replica de la representación fiscal
Expuso: La Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente, establece de forma excepcional la privación de libertad en el artículo 628 señalando los delitos que merece tal sanción, asimismo el artículo 622 de la referida norma establecen las pautas para la imposición de las sanciones, tomando en consideración la gravedad del hecho, el joven no se encontraba solo, es cierto, estaba con su madre y el novio, y el mismo funcionario dijo que la madre se asombró cuando el joven manifestó que el tenía el arma y la droga, es todo”.”.

Contrarréplica de la defensa
Expuso: Es inadmisible creer que la madre del joven se asombrará por cuanto el arma y los pasaportes encontrados guardan relación con la investigación penal que se seguía en su contra”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
SENTENCIA CONDENATORIA
El día miércoles quince (15) de agosto del año 2.012, culmino el juicio oral y reservado, en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, cometido el día 13 de Junio de 2012, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, en el inmueble ubicado en el sector la concordia barrio el carmen carrera 12, residencias suit del carmen, casa Nro 3-40, San Cristóbal, Estado Táchira.
El juez que suscribe, vista la declaración del imputado, de la admisión de la culpabilidad, concatenado con la prueba de testimoniales, experticias, las pruebas documentales e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Resultando procedente imponerle la sanción correspondiente, procediendo a dictar la decisión en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este juzgador, encuentra coincidente el testimonio expresado por el funcionario policial OQUENDO PAEZ CLEY MOORY, quien reconoce la firma y contenido del acta policial manifestando que el día 13 de junio del 2012, junto a otros funcionarios policiales, dando cumplimiento a una orden de allanamiento siendo las 07:50 horas de la mañana, se hicieron presentes en el inmueble ubicado en el sector la concordia barrio el carmen carrera 12, residencias suit del carmen, casa Nro 3-40, San Cristóbal, Estado Táchira, donde en una habitación se encontraba (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a dos personas adultas. Determinando que había lanzado al techo contiguo a la habitación un bolso tipo koala, donde se encontró polvo de color blanco con un peso bruto de: diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos y una pistola.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por el funcionario policial actuante, con lo señalado por el testigo DEPABLOS DORIA VICTOR ALEXIS, que acompaña la comisión policial. Resultando concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada ni impugnada por las partes. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial. Así se decide.
El funcionario policial, señala la doctrina, que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial recepcionada relativa a la incautación de la droga al citado adolescente, concatenándola con las experticias de orientación certeza, pesaje, y botánica, se determino a que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ocultaba un polvo de color blanco con un peso bruto de: diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA:
VALORACIÓN DE LAS EXPERTICIAS
1.- Declaración del experto Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia de orientación, certeza y pesaje Experticia Nro. 9700-134-LCT-174-12, de fecha 13/06/2012, folio 27, correspondiente a prueba de orientación, certeza y pesaje. La muestra analizada consistió de: tres (03) envoltorios, de regular tamaño, de los cuales dos (02) elaborados en material sintético de color blanco cerrado por su extremo abierto con hilo de negro, y el restante elaborado en material sintético de color negro cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos. Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje, se comprobó, que el contenido de la muestra dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína.
Resultando el producto analizado ser la droga encontrada y que oculto el adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El producto analizado es la droga, cocaína, encontrada y que oculto el adolescente imputado, siendo elemento probatorio contundente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 27. Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha prueba de experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en por dicho adolescente. Así se decide.
2.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-2529/12 de fecha 19/06/2012, folio 86, correspondiente a experticia toxicológica.
Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente.
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la muestra de orina: No se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos, de marihuana (Cannabis sativa L.).
En la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de marihuana.
La experticia toxicológica, en la muestra de orina no se encontraron metabolitos de marihuana, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dicha prueba evidencia que el adolescente imputado, no presento metabolitos de marihuana, ni resina de marihuana al examen toxicológico. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 86 y su vuelto. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico. Así se decide.
3.- Experticia informe 9700-134-LCT-2532, folio 84, de fecha 19 de Julio de 2012, correspondiente a la experticia química.
La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: tres (03) envoltorios confeccionados a manera de "pucho" con material sintético dos (02) de color blanco y el restante de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro y nudo sencillo sobre sí respectivamente, contentivos de: polvo de color blanco con un peso bruto de: diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos (B. JADEVER).-
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: clorhidrato de cocaína en una concentración de: 39,58 %. Resultando el producto analizado ser la droga de tipo cocaína, ocultada por el adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Acreditándose así la existencia de la droga encontrada en poder del adolescente imputado y su peso neto. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 84 y su vuelto. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen químico practicado a dicha droga, cocaína, oculta por el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba demostró el tipo de material y peso, hallado y oculto por el citado adolescente. Por lo que este incurrió en la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
Así mismo, la certeza que el producto hallado al citado adolescente fue cocaína, con un peso bruto de: diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos.

CONCLUSIÒN:
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de los testimoniales rendidos en este Tribunal, documentales y la prueba de experticias practicadas, debidamente recepcionadas; así como, la admisión de culpabilidad manifestada por el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del citado acusado, el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, cometido el día 13 de Junio de 2012, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, en el inmueble ubicado en el sector la concordia barrio el carmen carrera 12, residencias suit del carmen, casa Nro 3-40, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho adolescente se encontraba alojado en la citada residencia, cuando al momento del allanamiento por parte de los funcionarios policiales, lanzo al techo de la casa vecina un bolso tipo koala donde se encontraba la citada droga, igualmente lanzo el arma de fuego, tipo pistola, dichos objetos fueron hallado por los funcionarios actuantes. La droga incautada consistió de cocaína, con un peso de diecisiete (17) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos.
Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito que le imputo el Ministerio Publico de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.

VALORACION DE LA EXPERTICIA REALIZADA AL ARMA DE FUEGO, CARGAROR Y MUNICIONES.
La experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales, realizado a un arma de fuego tipo pistola, un cargador y trece balas realizada por los funcionarios adscritos al laboratorio del CICPC sub delegación San Cristóbal, concluyen señalando: Las piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS por el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca STOEGER, del calibre 9 milímetros, modelo COUGAR 8000, sin serial; descrita ampliamente en la experticia Nro.: 2546 de fecha 14/06/2012, relacionada con el caso Nro.: K-12-0061-02300; dichas piezas (Conchas) quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el Nro.: 2553 de fecha 15/06/2012, una vez individualizadas.
Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 81 al 83 y su vuelto. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dichas experticias, por estar ajustada al conocimiento científico. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA SANCION
Este juzgador, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas; y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año y nueve meses, debiendo permanecer interno en la casa de formación integral a partir del día miércoles quince (15) de agosto del año 2.012, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

LEVATAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
El día 14 de junio de 2.012, el Tribunal de control tres, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de prisión judicial preventiva de la libertad. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento de arma de fuego.
SEGUNDO.- Se impone a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y nueve meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada, por cuanto (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resulto responsable de los hechos imputados.
QUINTO.- La medida de privación de libertad será cumplida por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto, donde lo indique el Tribunal de ejecución.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día miércoles quince (15) de agosto del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día miércoles veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3 p.m., quedando notificadas las partes.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº J-1219-2012.
JAPS/mtr. -