REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002408
ASUNTO : SP11-P-2012-002408
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FREDDY JESUS ORTEGA FLOREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-817, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, se observó un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando una copia a color con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma ORTEGA FLOREZ FREDDY JESUS, signada con el número V-19.768.211, fecha de nacimiento 02-12-85, fecha de expedición 25-11-05, fecha de vencimiento 11-2015, el mismo mostraba una aptitud nerviosa, solicitando que se estacionara al lado derecho de la vía, verificando el documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, se comprobó que la cédula de identidad registra en el sistema pero la fotografía no pertenece a la persona que la presenta, igualmente la litografía y los números no corresponden al troquel utilizado por el SAIME, por tal situación se le indicó al ciudadano que sería objeto de una inspección personal, logrando encontrar entre sus pertenencias un ejemplar de cédula de identidad con los mismos datos de la copia a color presentada pero con diferente fotografía, se le informó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos y por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa sobre la diligencia realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-817, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Freddy Jesús Ortega Florez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 19 de julio de 2012, al ciudadano Freddy Jesús Ortega Florez.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, practicada al ciudadano Freddy Jesús Ortega Florez, suscrita en letra ilegible por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color de un documento con apariencia de cédula de identidad, a nombre de Freddy Jesús Ortega Florez, signada con el número V-19.768.211.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color de un documento con apariencia de cédula de identidad, a nombre de Freddy Jesús Ortega Florez, signada con el número V-19.768.211.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 288, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el Agente Juan Miguel Bolívar, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub. Delegación San Antonio, quien después de realizar la experticia concluyó que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el número V-19.768.211, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el Agente Juan Miguel Bolívar, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub. Delegación San Antonio, quien después de realizar dicho reconocimiento concluyó que la copia a color de cédula de identidad para ciudadano venezolano, tiene su uso natural y específico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado FREDDY JESÚS ORTEGA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02 de Diciembre de 191985, de 26 años de edad, hijo de Edilia Ortega Florez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.768.211, casado, Obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, vía principal, vereda Los Rojas, No. P20B, donde queda una bodega de portón blanco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-721.24.76 y 0424-774.61.34, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado FREDDY JESUS ORTEGA FLOREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen lo extremos del artículo 248 del Código Penal, para calificar la flagrancia; Que se imponga una medida cautelar sustitutiva al de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Finalmente solicitó copia simple del acta de la presente audiencia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-817, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, se observó un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando una copia a color con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma ORTEGA FLOREZ FREDDY JESUS, signada con el número V-19.768.211, fecha de nacimiento 02-12-85, fecha de expedición 25-11-05, fecha de vencimiento 11-2015, el mismo mostraba una aptitud nerviosa, solicitando que se estacionara al lado derecho de la vía, verificando el documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, se comprobó que la cédula de identidad registra en el sistema pero la fotografía no pertenece a la persona que la presenta, igualmente la litografía y los números no corresponden al troquel utilizado por el SAIME, por tal situación se le indicó al ciudadano que sería objeto de una inspección personal, logrando encontrar entre sus pertenencias un ejemplar de cédula de identidad con los mismos datos de la copia a color presentada pero con diferente fotografía, se le informó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos y por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa sobre la diligencia realizada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano FREDDY JESUS ORTEGA FLOREZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del FREDDY JESUS ORTEGA FLOREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano FREDDY JESUS ORTEGA FLOREZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la parcela del socorro, sector chaguaramos 1, calle la Orquídea, casa H9, Valencia, estado Carabobo; teléfono 0416-8957355 (prima), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del país sin previa y expresa autorización del Tribunal; y
3) Obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY JESÚS ORTEGA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02 de Diciembre de 191985, de 26 años de edad, hijo de Edilia Ortega Florez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.768.211, casado, Obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, vía principal, vereda Los Rojas, No. P20B, donde queda una bodega de portón blanco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-721.24.76 y 0424-774.61.34, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FREDDY JESÚS ORTEGA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02 de Diciembre de 191985, de 26 años de edad, hijo de Edilia Ortega Florez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.768.211, casado, Obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, vía principal, vereda Los Rojas, No. P20B, donde queda una bodega de portón blanco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-721.24.76 y 0424-774.61.34, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del país sin previa y expresa autorización del Tribunal; y 3) Obligación de someterse a los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002408. JQR.