REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001206
ASUNTO : SP11-P-2012-001206
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
IMPUTADO: ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO
DEFENSORES: ABG. JENNY MALENA MONTILLA NOGUERA y
ABG. ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001206, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se desprende del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 433, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios: S/1. MORALES FIGUEROA DAVID, titular de la cédula de identidad V-15.181.898. y S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de la cédula de identidad V-17.084.760, Plaza del Punto de Control Fijo El Tráiler adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 26 de abril del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, ubicado en La zona industrial de Ureña, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en donde se observo que se acercaba un vehículo Marca Mack, Color Amarillo, de plataforma, en dirección Ureña-vallado, conducido por el ciudadano ALVARO CALDERON, en compañía de el ciudadano JAVIER SANTIAGO, a quien se les solicito la documentación personal presentando cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela quedan identificados de la siguiente manera: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, de 60 años de edad, nacido el día 27/11/1954, estado civil soltero, no reservista, profesión conductor, natural de Mérida, Estado Mérida y residenciado en la finca el morro tabay, Estado Mérida, conductor del Vehículo Marca Mack, Año 1958, clase camión, tipo Chasis, uso carga, color amarillo, placa 360LAD, serial de carrocería B42X16519, serial de motor END673COU2429 y el ciudadano JAVIER JOSE SANTIAGO PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº.8.001.104, Fecha de Nacimiento: 21/04/1959, de 53 años, casado, de profesión chofer, natural de Mérida, alfabeta y residenciado en la calle 5 tatui, casa Nº 1-35, hollada de milla, Estado Mérida, acompañante del ciudadano Álvaro calderón, quienes mostraron nerviosismo al momento de solicitarles la documentación personal, indicándole que estacionara el vehículo del lado derecho del punto de control para efectuarle una inspección amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal. Se le pregunto al ciudadano Álvaro calderón, conductor del vehículo Marca Mack, Color Amarillo si en el vehículo que conducía ocultaba algún objeto o cosa que concurriera en algún delito manifestando que no, luego el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, procedió con su semoviente canino de raza labrador llamado SOL, a realizar un chequeo al vehículo donde marco positivo; acto seguido procedió el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR a realizar la inspección interna del vehículo percibiendo restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante en el piso del vehículo marca mack, color amarillo; el S/1 morales Figueroa David se encontraba prestando la seguridad correspondiente al caso, apreciando la actitud muy nerviosa del ciudadano Álvaro calderón quien caminaba de un lado al otro del vehículo marca mack, color amarillo, indicándole en reiteradas oportunidades que estuviera atento a la inspección interna que se le estaba realizando por parte del S/1 Andrade Velazco Eliomar. El ciudadano Álvaro calderón esperando el descuido de los funcionarios actuantes se despojo de manera rápida de un envoltorio transparente al lado derecho de donde se encontraba el vehículo mack, color amarillo, estacionado, al lado de la vía había un área con vegetación alta, la cual fue avistado por el S/1 MORALES FIGUEROA DAVID quien se encontraba prestando seguridad del sitio y el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, quien se encontraba realizando la inspección interna del vehículo, así mismo fue visto por el ciudadano JAVIER SANTIAGO, quien lo acompañaba en el vehículo Marca Mack, Color Amarillo, acto seguido se procedió a buscar el envoltorio lanzado al área con vegetación alta encontrando un envoltorio transparente la cual en su interior contenía una porción de material vegetal de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana. En vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y ocho (48) gramos siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 717496. Posteriormente se notifico al ciudadano Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas al referido despacho fiscal según causa penal Nro. 20-DCD-F21-0089-2012.
Al folio seis (06) de las actuaciones, riela acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadano JAVIER SANTIAGO, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día de hoy 26 de Abril del presente año como a las 05:40 horas de la tarde, veníamos desde Cúcuta con destino a Mérida, y nos pararon en la alcabala y los funcionarios nos mandaron a bajar del carro y este nos mando a parar a la derecha siendo el vehículo requisado y yo estaba parado al lado del vehículo cuando note que el compañero arrojo algo hacia el monte, que saco de la parte trasera del vehículo en ese momento el guardia miro cuando él lo voto hacia el monte, siendo encontrado por los guardias y observe un envoltorio con hojas secas, que nos dieron a oler y tenía un olor fuerte, el guardia dijo que por sus características presumía que era marihuana de allí, me pidieron que sirviera de testigo, y nos llevaron y nos entrevistaron, es todo.”
De los folios catorce (14) al quince (15) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 1215, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico No 717496, contentiva de un (01) envoltorio irregular, elaborado en material plástico transparente el cual contiene en su interior restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 48 gramos y un peso neto de 46 gramos, identificada con el No 1.
Al folio diecisiete (17) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en vehículo conducido por el imputado de autos en el que se describe: 1.- (01) bolsa plástica transparente, en su interior contiene restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con u peso bruto de cuarenta y ocho gramos, sellada con el precinto de seguridad Nro. 717496.
Al folio dieciocho (18) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los funcionarios actuantes, observándose una (01) persona con el rostro cubierto, flanqueada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, delante de ellos, una (01) mesa, dispuesto sobre esta (01) envoltorio de forma irregular y un documento de identidad, así como un canino.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a las pruebas ofrecidas por la defensas técnica, insertas de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, solo en lo referente a la evaluación Psicológica y Psiquiatrita del imputado de autos; por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las señaladas en el numeral 1, literales “a” al “f”, y numeral 3 del escrito de pruebas. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora privada, Abg. Jenny Malena Montilla Noguera, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en este acto a los efectos de la entrega del vehiculo incautado al imputado, original del titulo de propiedad del mismo, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA
En cuanto a la solicitud de la defensa referida a la entrega del vehículo retenido en la presente causa inserta de los folios doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y seis (276) cuyas características se describen a continuación: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; MARCA: MACK; AÑO: 1958; MODELO: B42X; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACA: 360-LAD; SERIAL DE CARROCERÍA: B42X16519; SERIAL DE MOTOR: END673COU2429, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los folios 99, 100 y su vuelto del expediente corre inserto EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 165, de fecha 12-05-2012, practicada por el funcionario T.S.U. FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; MARCA: MACK; AÑO: 1958; MODELO: B42X; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACA: 360-LAD; SERIAL DE CARROCERÍA: B42X16519; SERIAL DE MOTOR: END673COU2429, la cual arrojó los siguientes resultados:
• No presenta serial de carrocería visible en la cabina
• El serial de carrocería B42X16519, ubicado en el chasis derecho parte delantera, cara superior, se encuentra en estado ORIGINAL
• Motor 06 CILINDROS.
• Se verifico ante el sistema SIIPOL, el mismo No se encuentra solicitado.
Al Folio 175 cursa inserto en copia certificada CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No 30084429, No B42X16519-2-1, de fecha 31 de mayo de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en el que se describe el vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; MARCA: MACK; AÑO: 1958; MODELO: B42X; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACA: 360-LAD; SERIAL DE CARROCERÍA: B42X16519; SERIAL DE MOTOR: END673COU2429, indicándose que registra en el sistema Computarizado del referido Instituto a nombre de ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, C.I No V-03.765.764.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; MARCA: MACK; AÑO: 1958; MODELO: B42X; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACA: 360-LAD; SERIAL DE CARROCERÍA: B42X16519; SERIAL DE MOTOR: END673COU2429, el cual no presenta alteraciones en sus seriales de identificación, aunado a ello el documento Certificado de Registro de Vehículo signado con el Numero: No 30084429, No B42X16519-2-1, de fecha 31 de mayo de 2011, a nombre de ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, C.I No V-03.765.764, es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
Por tales motivos, es procedente la pretensión de la defensa Abg. Jenny Malena Montilla Noguera quien obra en nombre y representación del propietario del mismo, ciudadano ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 03.765.764, estando demostrado en autos que el mismo, según experticia realizada tiene todos sus seriales ORIGINALES, y el Certificado de Registro de vehículo corresponde a un documento autentico y de curso legal en el País; por consiguiente considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente llevó el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente; por lo tanto, este Juzgador conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la abogada Abg. Jenny Malena Montilla Noguera quien obra en nombre y representación del propietario del mismo, ciudadano ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, plenamente identificados en autos, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; MARCA: MACK; AÑO: 1958; MODELO: B42X; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACA: 360-LAD; SERIAL DE CARROCERÍA: B42X16519; SERIAL DE MOTOR: END673COU2429, debiendo materializarse la misma en la persona del propietario ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO o quien acredite la representación legal del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se acuerda el desglose de los documentos originales de propiedad. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial Las Vegas. Y así se decide.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa del imputado, solo en lo referente a la evaluación Psicológica y Psiquiatrita; por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las señaladas en el numeral 1, literales “a” al “f”, y numeral 3 del escrito de pruebas.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
QUINTO: SE EXONERA al acusado ÁLVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: 1) Clase: Camión; tipo: Chasis; marca: Mack; año: 1958; modelo: B42X; color: Amarillo; uso: Carga; placa: 360-LAD; serial de carrocería: B42X16519; serial de motor: END673COU2429; de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la Ley Orgánica de Drogas, a el propietario o a su apoderado.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-001206. JQR.
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