REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002673
ASUNTO : SP11-P-2012-002673
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITOS: AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa; a su vez imputa en este acto el representante del Ministerio Público al imputado de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales: DETECTIVE FRANCISCO PERNIA Y AGENTE ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día Lunes 13 de agosto del 2012, se presento una ciudadana quien se identificó como YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), denuncio amparado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; denunció al hijo de una vecina de Nombre EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se trasladaron los funcionarios y la victima en la unidad P-30847 al Barrio Emanuel Calle 6, al frente del lote numero 179 de la misma localidad, donde la victima señalo el lugar exacto de los hechos, se hizo la respectiva inspección y luego se trasladaron hasta el Barrio La Pesa, Diagonal al Matadero Municipal, Residencia de nombre “ La Vecindad”, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde la victima señalo como la persona agresora a una persona del genero masculino que se encontraba en la parte de afuera de la residencia de nombre “La Vecindad”, por lo que fue abordado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le manifestó el motivo de la presencia policial, se le solicito su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 02/11/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004; siendo las tres horas de la tarde se le indico que quedaba detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le leyeron sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede policial se verifico en los archivos al ciudadano detenido, pero no presento registros policiales, ni solicitud alguna; se les respetaron sus derechos como su integridad física y moral. Se informo al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg Gerson Ramírez, quien le asigno la orden de inicio Número 20-DDC-F24-00701-2012. Se traslado al implicado a la sede de la policía de San Antonio a la orden del mencionado despacho fiscal, los vehículos quedan en depósito, en esta unidad a la orden de la misma Fiscalía.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. 20-DDC-F24-0701-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004
.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 13 de agosto de 2012, Ciudadana YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de Inspección, Inspección Técnica Nro.: Expediente: K-12-0093-00234 de fecha 13 de agosto de 2012, se trasladaron los funcionarios y la victima en la unidad P-30847 al Barrio Emanuel Calle 6, al frente del lote numero 179 de la misma localidad, donde la victima señalo el lugar exacto de los hechos, se hizo la respectiva inspección, siendo infructuosa, Ureña estado Táchira
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 13 de agosto de 2012, Ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 02/11/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), suscrita por Dr. Samuel J. Parariá Orsini MPPS 51282 CM Credencial 35333 en el Hospital Dr. Samuel J. Parariá O. en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Contusiones e incapacidad por agresión física.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL- MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD a la victima, la ciudadana YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), suscrita por el ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio La Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004 comprometiéndose con las medidas preventivas de protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de febrero de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.384.004, soltero, hijo de Carlos Enrique Florez (v) y de Ana María Castro (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 1 Nº 4-56, Barrio la Pesa Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-174.88.50 (de José Gonzalo Díaz, amigo), e igualmente que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa; a su vez imputó en ese acto la presunta comisión de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa.
El imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO impuesto del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó se deseo de declarar, y al efecto libre de apremio juramento y coacción expuso “Ciudadano Juez yo si la insulte, pero ella no puede decir que la amenacé, el lunes no la amenaza yo estaba en mi casa y la PTJ y me engancharon, yo nunca la amenace ni la golpee, ella me dio dos cachetadas y lo que hice fue que la empujé y la agarre por el brazo duro y se le hizo un morado, es todo”.
La defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, n hizo sus alegatos de defensa, solicitó para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad. Tribunal.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, fue aprehendido según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales: DETECTIVE FRANCISCO PERNIA Y AGENTE ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día Lunes 13 de agosto del 2012, se presento una ciudadana quien se identificó como YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), denuncio amparado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; denunció al hijo de una vecina de Nombre EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se trasladaron los funcionarios y la victima en la unidad P-30847 al Barrio Emanuel Calle 6, al frente del lote numero 179 de la misma localidad, donde la victima señalo el lugar exacto de los hechos, se hizo la respectiva inspección y luego se trasladaron hasta el Barrio La Pesa, Diagonal al Matadero Municipal, Residencia de nombre “ La Vecindad”, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde la victima señalo como la persona agresora a una persona del genero masculino que se encontraba en la parte de afuera de la residencia de nombre “La Vecindad”, por lo que fue abordado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le manifestó el motivo de la presencia policial, se le solicito su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 02/11/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004; siendo las tres horas de la tarde se le indico que quedaba detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le leyeron sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede policial se verifico en los archivos al ciudadano detenido, pero no presento registros policiales, ni solicitud alguna; se les respetaron sus derechos como su integridad física y moral. Se informo al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg Gerson Ramírez, quien le asigno la orden de inicio Número 20-DDC-F24-00701-2012. Se traslado al implicado a la sede de la policía de San Antonio a la orden del mencionado despacho fiscal, los vehículos quedan en depósito, en esta unidad a la orden de la misma Fiscalía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, en razón de la denuncia de la víctima, es decir al momento en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de lo ocurrido y se trasladaron a la vivienda donde efectivamente se encontraba el prenombrado ciudadano, señalado por la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, como el autor del hecho denunciado. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por los delitos AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:00 horas de la mañana del día de 15-08-2012, hasta las 11:00 horas de la mañana del día 17 de agosto de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles.
3.- Prohibición de acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de febrero de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.384.004, soltero, hijo de Carlos Enrique Florez (v) y de Ana María Castro (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 1 Nº 4-56, Barrio la Pesa Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-174.88.50 (de José Gonzalo Díaz, amigo), en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, A y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:00 horas de la mañana del día de 15-08-2012, hasta las 11:00 horas de la mañana del día 17 de agosto de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles, 3.- Prohibición de acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-002673. JQR