REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002026
ASUNTO : SP11-P-2011-002026
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR,
DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS Y
MARITZA ANDREINA VALDERRAMA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITOS: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emilse Cruz, para las ciudadanas y a las ciudadanas DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se corresponden a los referidos en Acta Policial sin número de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes señalan que el día en comento, a eso de las 06:40 horas de la tarde, mientras cumplían labores de patrullaje, recibieron reporte vía radio, conforme el cual debían trasladarse a la calle 15 con avenida 10 de la ciudad de Rubio; Municipio Junín del estado Táchira, concretamente a establecimiento comercial “Pollera Brasilandía”, en el cual se estaría desarrollando una riña. Al llegar al lugar observaron a una ciudadana inconsciente tendida en el piso; la cual habría sido golpeada por varios ciudadanos, informando testigos del hecho que los mismos habrían huido a pie y que se encontraban en la licorería “El Barril”, ubicada a una cuadra del lugar, por lo que en compañía de una testigo se trasladaron al lugar en referencia señalándoles ésta última a los funcionarios actuantes los supuestos agresores de la victima, quienes fueron intervenidos policialmente y aprehendidos, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 19.033.398 y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 18.860.712 (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• A los folios (02) y (03) Acta Policial sin número de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual refieren la forma como se apersonaron en el lugar de los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados.
• A los folios (08) y (09) Denuncia, de fecha 13 de agosto de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la victima de autos, ciudadana Carmen Emilse Cruz, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones de parte de los aprehendidos e imputados en la presente causa.
• A los folios (11) y (12) Entrevista, de fecha 13 de agosto de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la testigo Neila Yaneth Guerrero Muñoz, ciudadana venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.792, quien manifestó ser testigo presencial del hecho en el cual resultó lesionada la victima de autos.
• Al folio (16) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Distrito Sanitario Nº 2, Hospital Padre Justo Arias, Rubio” Municipio Junín del estado Táchira, suscrita por la Dra. Mariza Mejía, Médico Cirujano cédula de identidad 17.877.052, en el cual se refieren de manera poco legible las lesiones de la victima.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, nacido en fecha 23 de febrero 1.985, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar (v); de profesión u oficio Obrero; residenciado en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín, estado Táchira; DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 19.033.398, nacida en fecha 25 de febrero de 1988, de 23 años de edad, soltera hija de Paulo Antonio Serrano (v) y de Irma Navas (v) residenciada en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín, estado Táchira; y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 18.860.712, nacida en fecha 18 de marzo de 1990, de 21 años de edad, soltera hija de Daniel Carrillo (v) y de Ana Yibi Valderrama (v), residenciada el la vía principal del Bojal, casa sin número de color azul techo de zinc, a una cuadra más abajo de la tasca “El Azúcar” , Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emilse Cruz, para las ciudadanas y a las ciudadanas DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emilse Cruz, para las ciudadanas y a las ciudadanas DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron lo siguiente, en primer lugar JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por su parte la imputada DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por último la imputada MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensora pública penal de los acusados Abg. Yaned Ybon Contreras refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La victima de autos ciudadana Carmen Emilse Cruz expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a los imputados, no quiero que se metan más conmigo, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por las acusadas como por su defensa expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los imputados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emilse Cruz, para las ciudadanas y a las ciudadanas DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emilse Cruz, para las ciudadanas y a las ciudadanas DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de agosto de 2012, hasta el 16 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones para los imputados José Gregorio Urbina Villamizar y Diana Carolina Serrano Navas de una vez cada 90 días; y para Maritza Andreina Valderrama, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, nacido en fecha 23 de febrero 1.985, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar (v); de profesión u oficio Obrero; residenciado en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín, estado Táchira; DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 19.033.398, nacida en fecha 25 de febrero de 1988, de 23 años de edad, soltera hija de Paulo Antonio Serrano (v) y de Irma Navas (v) residenciada en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín, estado Táchira; y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 18.860.712, nacida en fecha 18 de marzo de 1990, de 21 años de edad, soltera hija de Daniel Carrillo (v) y de Ana Yibi Valderrama (v), residenciada el la vía principal del Bojal, casa sin número de color azul techo de zinc, a una cuadra más abajo de la tasca “El Azúcar” , Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emilse Cruz, para las ciudadanas y a las ciudadanas DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, plenamente identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de agosto de 2012, hasta el 16 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones para los imputados José Gregorio Urbina Villamizar y Diana Carolina Serrano Navas de una vez cada 90 días; y para Maritza Andreina Valderrama, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 16 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-002026 JQR.