REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001964
ASUNTO : SP11-P-2012-001964

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- MIGUEL ÁNGEL JAIMES y
2.- JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO,
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001964, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuan (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta policial N° 0611JUNIO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del lunes 11 de junio de 2012, estando en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, al momento de desplazarse por la carrera 9 entre calles 9 y 10, barrio Plaza Vieja, aproximadamente a 10 metros del Liceo Víctor Manuel Olivares y así mismo a cuadra y media de la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque, se visualizó dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color negro, se les dio la voz de alto ya que pretendieron evadir la comisión policial ofreciendo resistencia e intentando darse a la fuga, fueron interceptados a escasos 30 metros, ambos ciudadanos mantenían una actitud grosera y ofensiva hacia los funcionarios, se tomaron medidas de seguridad, el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES manifestó que no poseía nada y no se le halló ningún objeto de interés policial, se les solicitó presentar documentos de propiedad de la moto manifestando no poseerlos, el copiloto se identificó como JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, quien tenía en su poder y sostenía con la mano derecha una bolsa plástica de color negro, manifestando que él no tenía y que el contenido de la bolsa era del ciudadano Miguel Ángel Jaimes, se le realizó inspección personal no hallándose ningún objeto de interés, al revisar la bolsa de color negro se pudo observar otra bolsa de plástico de color blanco en cuyo interior se pudieron apreciar cuarenta (40) envoltorios, confeccionado en material sintético de color azul transparente de regular tamaño, amarrados cada uno con el mismo material sintético entre si mismos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y veinte (20) bolsas pequeñas transparentes con cierre hermético contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, (todos estos envoltorios con un peso bruto aproximados de 700 a 710 gramos), los ciudadanos y la moto fueron trasladados hasta la estación policial de Ureña, quedando identificados como: MIGUEL ANGEL JAIMES, venezolano, cédula de identidad V-20.475.891, fecha de nacimiento 18-08-1981, de 30 años, soltero, alfabeta, obrero, natural de San Antonio, residenciado en la calle 15 casa sin número del Barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, quien conducía la moto, y JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, colombiano, cédula de ciudadanía C.C-1.065.891.495, fecha de nacimiento 09-07-1991, de 20 años de edad, soltero, alfabeta, obrero, natural de Aguachica, Departamento del Cesár, República de Colombia, residenciado en el barrio Che Guevara, calle principal, casa s/n, municipio Pedro María Ureña, quien era el copiloto de la moto. La moto presenta las siguientes características: Moto: Zumo, color negro, placa venezolana EAD-109, serial de carrocería: LX8PAG4A86E004153, serial de motor: 61291047, se realizó llamada al SIIPOL, donde indicaron que tanto las personas como la moto no registran antecedentes o solicitud. Se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 0611JUNIO2012, de fecha 11 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Jefe Wullian Jaimes, Oficial Johan Correa, Oficial Edixon Rodríguez, Oficial Jerry Rangel, Oficial Josue Yépez y Oficial Alexander Ayala, describen la forma y el lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Prueba de orientación, certeza y pesaje, de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por la farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, a quien fue remitida: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual a su vez se encuentra otra bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentran: SESENTA (60) ENVOLTORIOS, de los cuales CUARENTA (40) envoltorios confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético semitransparente azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si y los VEINTE (20) restantes con pequeñas bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético y presentando una raya de color rojo en su extremo superior. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Todo con un peso bruto de: SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Con un resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 11 de junio de 2012, practicada a los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero, suscrita por la Dra. Orlimar Torres Rosales, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos a los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, de fecha 11 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual a su vez se encuentra otra bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentran: SESENTA (60) ENVOLTORIOS, de los cuales CUARENTA (40) envoltorios confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético semitransparente azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA). VEINTE (20) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético y presentando una raya de color rojo en su extremo superior contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA).

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuan (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los acusados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron lo siguiente: MIGUEL ÁNGEL JAIMES si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”; de igual forma preguntó al acusado JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez defensora pública de los imputados que expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico sus pedimentos, se les imponga de manera inmediata la pena con los atenuantes de ley, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido señor Juez se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numerales 10 y 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los acusados presenten antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHÍCULO: Clase: Motocicleta; tipo: Paseo; marca: Sumo; modelo: No indica; año: 2006; color: Negro; placa: EAD-109; serial: LX8PAG4A86E004153; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuan (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuan (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE a los acusados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 13 de junio de 2012.

SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHÍCULO: Clase: Motocicleta; tipo: Paseo; marca: Sumo; modelo: No indica; año: 2006; color: Negro; placa: EAD-109; serial: LX8PAG4A86E004153; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001964. JQR.