REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001214
ASUNTO : SP11-P-2011-001214

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por la abogada YANED YBON CONTRERAS, en su condición de defensora pública penal de las imputadas YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hija de Rita Contreras (v) y Dian Franco Mendoza (v) titular de la cedula de identidad V-20.476.346, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V- 22.674.693, nacida en fecha 30 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, hija de Isabel Pérez (f) y de Santos Contreras (v), casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, mediante el cual solicita se verifiquen sus presentaciones y sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 25 de mayo de 2011, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra de las referidas imputadas en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.002.621, nacida en fecha 04 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hija de Omaira Méndez (v) y Jorge Sepúlveda (v), soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada barrio Antonio Ricaurte, carrera 5 casa N° 1-48 teléfono 0414-7198258; YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hija de Rita Contreras (v) y Dian Franco Mendoza (v) titular de la cedula de identidad V-20.476.346, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V- 22.674.693, nacida en fecha 30 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, hija de Isabel Pérez (f) y de Santos Contreras (v), casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio, teléfono 0276-7710476; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse y de agredirse mutuamente o por terceras personas. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal).

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris, así como las actuaciones que fueran remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de que ha transcurrido un lapso de catorce (14) meses y catorce (14) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala éste en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que las mismas no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 25 de mayo de 2011, le fue acordada Medida Cautelar a las imputadas de autos en los siguientes términos:

1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de acercarse y de agredirse mutuamente o por terceras personas.
3.- Asistir a todos los actos del proceso; y
4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que las imputadas se sometan al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantiene con plana fuerza y vigor las condiciones consistentes en: Prohibición de acercarse y de agredirse mutuamente o por terceras personas, 3.- Asistir a todos los actos del proceso; y 4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para las imputadas YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, solicitado por su defensa técnica, en virtud de que hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que les fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones de las imputadas YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, a quienes se les sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por lo que se les extienden de una (01)vez cada treinta (30) días, a una (01) vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a la imputada y la Defensa. Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público actuante.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001214. JQR.