REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002566
ASUNTO : SP11-P-2012-002566
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCIA.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, en perjuicio de ellas mismas.
IMPUTADO: GUTIERREZ USECHE STEPHANNIE YARLETH,
y HERNANDEZ ANDRY JANNYRE.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la Estación Policial de San Antonio, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 1° de Mayo con carrera 6 y 7 del Barrio Lagunitas, cuando observaron a dos personas de sexo femenino en la vía publica, quienes se agredían verbal y físicamente, razón por la cual fueron intervenidas policialmente, quedando identificadas como GUTIERREZ USECHE STEPHANNIE YARLETH, y HERNANDEZ ANDRY JANNYRE, las cuales fueron detenidas preventivamente por estos hechos.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de las ciudadanas ANDRY JANNYRE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.115, nacido en fecha 21-03-1988, de 24 años de edad, soltera, hija de Aracely Hernández (v); de profesión u oficio Estudiante; residenciada en Garrochal, casa número 1, frente al cementerio Jardines de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7789059; STEPHANNIE YARLEHT GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.727.921, nacida en fecha 28-09-1993, de 18 años de edad, soltera, hija de Oswaldo Gutiérrez (v) y de Lucía Useche (v) residenciada en barrio Curazao, calle 1 casa número 10-55, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-1674072, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de las imputadas GUTIERREZ USECHE STEPHANNIE YARLETH, y HERNANDEZ ANDRY JANNYRE, ya identificadas, en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas GUTIERREZ USECHE STEPHANNIE YARLETH, y HERNANDEZ ANDRY JANNYRE, ya identificadas, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “NO” y al efecto se acogen al precepto constitucional.-
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado ABG. BETTY SANGUINO, quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus patrocinadas concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pido la Desestimación de la Flagrancia en virtud de que mis defendidas no presentan lesiones físicas según informe médico.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de las imputadas GUTIERREZ USECHE STEPHANNIE YARLETH, y HERNANDEZ ANDRY JANNYRE, ya identificadas, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, se produce en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la Estación Policial de San Antonio, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 1° de Mayo con carrera 6 y 7 del Barrio Lagunitas, cuando observaron a dos personas de sexo femenino en la vía publica, quienes se agredían verbal y físicamente; ahora bien de la revisión de las actas que cursan en el expediente se observa que las referidas ciudadanas no presentas lesiones físicas, asimismo no cursan las respectivas entrevistas o denuncias de las victimas; es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto no se encuentra satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha cometido ningún hecho punible. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas GUTIERREZ USECHE STEPHANNIE YARLETH, y HERNANDEZ ANDRY JANNYRE, ya identificadas; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, no se encuadra en el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud que las referidas ciudadanas no presentan lesiones físicas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, no existen elementos de convicción que señalen a las ciudadanas como autoras del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a las ciudadanas GUTIERREZ USECHE STEPHANNIE YARLETH, y HERNANDEZ ANDRY JANNYRE, ya identificadas; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas ANDRY JANNYRE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.115, nacido en fecha 21-03-1988, de 24 años de edad, soltera, hija de Aracely Hernández (v); de profesión u oficio Estudiante; residenciada en Garrochal, casa número 1, frente al cementerio Jardines de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7789059; STEPHANNIE YARLEHT GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.727.921, nacida en fecha 28-09-1993, de 18 años de edad, soltera, hija de Oswaldo Gutiérrez (v) y de Lucía Useche (v) residenciada en barrio Curazao, calle 1 casa número 10-55, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-1674072, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL para las ciudadanas ANDRY JANNYRE HERNANDEZ Y STEPHANNIE YARLEHT GUTIERREZ, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG.
SECRETARIA(O)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2466
**®/*.-