REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001939
ASUNTO : SP11-P-2011-001939
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ, en contra del ciudadano DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Medina (v) y de Aurelio Orequin (f) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de identidad V- 15.049.896 y residenciado Vallado La Victoria municipio Lobatera casa N° 23 calle principal estado Táchira teléfono 0426-6787209, 0277-3743697; por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Medina; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, ya identificado; por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Medina, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, ya identificado, asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito sancionado con pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su limite máximo.

2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, ya identificado, señaló que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

3 La buena conducta predelictual del imputado y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas y ofreció unas disculpas publicas como reparación al daño.

5 La exclusión de esta norma por tratarse de uno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: En presente caso estamos ante la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Medina, los cuales no entran en la prohibición de aplicación de la formula alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al imputado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija al acusado como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de Agosto de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en hechos punibles de semejante naturaleza a que por hoy es sometido
3.- Donar 2 mercados de 200 Bolívares cada uno, a la Unidad Geriatrica de Ureña.

CAPITULO III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Medina (v) y de Aurelio Orequin (f) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de identidad V- 15.049.896 y residenciado Vallado La Victoria municipio Lobatera casa N° 23 calle principal estado Táchira teléfono 0426-6787209, 0277-3743697, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Medina, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DARÍO PORRAS ORTÍZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Agosto de 2012, hasta el 07 de Agosto de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en hechos punibles de semejante naturaleza a que por hoy es sometido 3.- Donar 2 mercados de 200 Bolívares cada uno, a la Unidad Geriatrica de Ureña.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


Causa N° SP11-P2011-1939
2012/08/14
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