REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002623
ASUNTO : SP11-P-2012-002623
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA.

IMPUTADO: CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA.

DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 08 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban en la sede de la Compañía, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identifico como ANA YOLANDA VILLAMIZAR NARANJO, quien manifestó que en las afueras del local comercial de nombre “Papelería Luna Pérez” ubicado en la avenida 11 con calle 14, se encontraba su concubino el cual responde al nombre de CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, con el fin de amedrentarla, motivado a que la noche anterior la había golpeado en su casa de residencia, razón por la cual se trasladaron al sitio logrando observar en las afueras de la papelería a un ciudadano que se identifico como CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, y en el interior del establecimiento comercial a una ciudadana que se identifico como ANA YOLANDOA VILLAMIZARNARANJO, la cual manifestó querer denunciar al ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, quien en horas de la noche del día anterior la había agredido física y verbalmente por lo que procedieron a trasladarla al comando a fin de tomarle la denuncia, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano señalado como el presunto agresor.
De la Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA YOLANDOA VILLAMIZAR NARANJO, se desprende entre otras cosas que el día 07 de Agosto de 2012, a eso de las 11:00 horas de la noche, llego a su residencia su pareja el ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, con quien ella lleva un año y medio conviviendo, y le empezó a preguntar cosas que si ella había salido el sábado y que un amigo reaseguro que la habían visto en la tasca “La Barca” sentada en las piernas de un tipo, y ella le dijo que no había salido el sábado, entonces se puso grosero y la empezó agredir verbalmente y luego se le lanzo encima a golpearla y le dio unos golpes en la cara y en la boca y la lanzo en la cama y agarro un palo de los que tiene el recogedor de basura y empezó a golpearla en las piernas y después se acostó.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-20.617.861, nacido en fecha 04 de agosto de 1989, de 23 años de edad, hijo de Pedro Peña (v) y Luz Omaira Alba (v), soltero, de profesión u oficio mototaxi; residenciado en el sector los Piña, vía la Colina, calle 3, casa S/N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-3790646, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yolanda Villamizar Naranjo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, ya identificado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yolanda Villamizar Naranjo; se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley Especial y finalmente se le decrete una medida de protección y seguridad a la victima, de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado ABG. YANED CONTRERAS, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y copia simple del acta..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Fronteras N° 11, aprehendieron al ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, plenamente identificado en las actas procesales, en las afueras de la papelería “Luna Perez”, el cual fue señalado por la ciudadana ANA YOLANDOA VILLAMIZARNARANJO, como la persona que en horas de la noche del día anterior la había agredido físicamente con un palo golpeándola, al mismo tiempo que la agredía verbalmente, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yolanda Villamizar Naranjo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yolanda Villamizar Naranjo, en virtud que el imputado de autos la agredió físicamente con un palo golpeándola, al mismo tiempo que la agredía verbalmente; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 08 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación policial N° 903, el acta de denuncia, el informe médico; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yolanda Villamizar Naranjo.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima y funcionarios actuantes de la investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yolanda Villamizar Naranjo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar su nueva residencia. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 6.- Presentar un (01) fiador, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA ALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-20.617.861, nacido en fecha 04 de agosto de 1989, de 23 años de edad, hijo de Pedro Peña (v) y Luz Omaira Alba (v), soltero, de profesión u oficio mototaxi; residenciado en el sector los Piña, vía la Colina, calle 3, casa S/N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-3790646; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yolanda Villamizar Naranjo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 87 numeral 3° y 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar su nueva residencia. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 6.- Presentar un (01) fiador, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del fiador. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2





ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO







CAUSA PENAL SP11-P-2012-2623
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