San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001194
ASUNTO : SP11-P-2012-001194
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2012-1194, seguida contra el imputado ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL: Abogada FLOR MARIA TORRES,
Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
• ACUSADO: ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ.
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
• DEFENSOR: Abogada BETTY SANGUINO,
Defensa Pública.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Junio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 6.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de Control fijo Peracal específicamente en el canal 2 en el sentido San Antonio. Rubio. San Cristóbal arribo un vehiculo color blanco, le solicite al ciudadano conductor el cual viaja solo sus documentos de identidad y del vehiculo, al mostrar cierto ciudadano grado de nerviosismo le manifestó que trasladara dicho vehiculo al área de la fosa ubicado en la arte posterior del comando, se procedió a buscar dos testigos con el fin de realizar una inspección, seguidamente fue identificado el conductor como ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ,, igualmente presento un documento de la notaria Publica Tercera de Mérida donde Jony José Moreno le da en venta a María Yolanda Granada , no poseía titulo de propiedad del vehiculo, igualmente presento una autorización no notaria de la ciudadana María Yolanda Granados, la cual autoriza al ciudadano ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ,, se le realizo revisión en la parte interna, externa, inferior, superior no encontrando nada, se percato que en la parte trasera se encontraba el caucho de repuesto espichado teniendo un peso exagerado, procediendo a realizar un corte con una navaja descubrimos unos envoltorios de diferentes tamaños dando un total de treinta y tres embalados econ plástico transparente tipo envoplas que en su interior contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la que se denomina MARIHUANA arrojando un peso bruto de 5 KILOS CON 800 GRAMOS. Seguidamente se le informo al ciudadano de su detención y se le leyeron los derechos del imputado, luego se le notifico vía telefónica a abg Joman Suárez Fiscal 21 del Ministerio Público que giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 15-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Jorge Enrique Salas (v) y de Maria de Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V-14.712.706, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Curazao calle 0 con carrera 9, 0-39 San Antonio del Táchira, teléfono: 0424-7402449, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra del ciudadano ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio acusado ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, ya identificado, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, ya identificado, como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su termino mínimo, equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancias atenuantes que rodean los hechos, por cuanto estamos en presencia de una persona primaria en la comisión de hechos punible, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se trata de un delito “AGRAVADO”, debe este Juzgador aumentar SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena de los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, establecidos por el articulo 37 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISÍÓN, por la circunstancia agravante establecida en el articulo163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente por cuanto el acusado ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, ya identificado, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISÍÓN; quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).
DE LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO
Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en la cual solicita se decrete la confiscación definitiva del vehiculo marca Kia, modelo Río, año 2001, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, placas EN820T, serial de carrocería KNADC223216060205, serial de motor 075832, por ser el medió utilizado por el imputado de autos para cometer el hecho punible, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su último aparte:
“…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley…”
En este sentido vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, ya identificado, donde se le impuso una sentencia condenatoria, y por cuanto a la presente fecha no corre inserto en actas, ninguna solicitud del vehiculo marca Kia, modelo Río, año 2001, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, placas EN820T, serial de carrocería KNADC223216060205, serial de motor 075832, por parte de un tercero que acredite su propiedad, es por lo que se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINTIVA del referido vehiculo, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, una vez quede firme la respectiva sentencia condenatoria, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 15-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Jorge Enrique Salas (v) y de Maria de Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V-14.712.706, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Curazao calle 0 con carrera 9, 0-39 San Antonio del Táchira, teléfono: 0424-7402449, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, en el Capítulo V del escrito acusatorio, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida de Privación Judicial de la Libertad otorgada por este Tribunal.
QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACION DEL VEHICULO marca Kia, modelo Río, año 2001, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, placas EN820T, serial de carrocería KNADC223216060205, serial de motor 075832, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, una vez quede firme la respectiva sentencia condenatoria, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP11-P2012-1194
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