REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002533
ASUNTO : SP11-P-2012-002533
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA
CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 01 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal N° 2, cuando observaron que se acerco un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, uso servicio publico (taxi), al cual le solicitaron que se detuviera con el fin de verificar la documentación y en equipaje de los pasajeros, quedando identificado el conductor como BECERRA JORGE, a quien le solicitaron que abriera el maletero del vehículo observado dentro del mismo que se encontraba un bolso tipo viajero de color negro y vinotinto, igualmente unos pantalones nuevos para caballero dentro de una bolsa transparente, por lo que procedieron a trasladar el vehiculo al área de requisa a los fines de practicarle una inspección, siendo el equipaje de un pasajero que viajaba en el asiento trasero el cual se identifico como GONZALEZ CONTRERAS GERMAN LEONARDO, el referido ciudadano al requerírsele su documentación de identidad mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a trasladar el equipaje al mesón de requisa, y en presencia de dos testigos procedieron a inspeccionar el equipaje y al quedar el equipaje vacío notaron que el peso del mismo era exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo que le realizaron un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto una tela gruesa tipo paño el cual emanaba un olor fuerte y penetrante posteriormente se tomo una muestra de dicha tela a la cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo Scott arrojando una coloración azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 3.500 kilo gramos, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos el sujeto intervenido.-
Del Acta de Peritación N 20DCD-F21-0201-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 1.514 gramos dando positivo para Cocaina.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03 de octubre de 1977, de 34 años de edad, hijo de German González (v) y de Alba Aurora Contreras (v), cédula de identidad V- 13.892.432, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado diagonal al diario Católico detrás de la catedral, casa S/N°, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7137487 y 0424-7162003; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, ya identificado, en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que SI y al efecto expuso libre de juramento y coacción: “Yo lo hice porque estoy necesitado, y lo hice por mi familia, pero no me recluya el Centro Penitenciario de Occidente, porque tengo problemas con un interno allí, es todo”.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS, del imputado quien realizó sus alegatos de defensa: “Ciudadano juez, dejo a criterio del tribunal a fin de calificar la aprehensión como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, pido que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento; finalmente solicito el desglose de la cédula que riela al folio 19 de las actas procesales, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que el imputado de autos se trasladaba en un vehiculo de transporte publico tipo taxi, con un bolso tipo viajero de color negro y vinotinto, igualmente unos pantalones nuevos para caballero dentro de una bolsa transparente, y al momento requerírsele su documento de identidad mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a trasladar el equipaje al mesón de requisa, y en presencia de dos testigos procedieron a inspeccionar el equipaje y al quedar el equipaje vacío notaron que el peso del mismo era exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo que le realizaron un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto una tela gruesa tipo paño el cual emanaba un olor fuerte y penetrante posteriormente se tomo una muestra de dicha tela a la cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo Scott arrojando una coloración azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 3.500 kilo gramos; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el imputado de autos se trasladaba en un vehiculo de transporte publico tipo taxi, con un bolso tipo viajero de color negro y vinotinto, igualmente unos pantalones nuevos para caballero dentro de una bolsa transparente, y al momento requerírsele su documento de identidad mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a trasladar el equipaje al mesón de requisa, y en presencia de dos testigos procedieron a inspeccionar el equipaje y al quedar el equipaje vacío notaron que el peso del mismo era exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo que le realizaron un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto una tela gruesa tipo paño el cual emanaba un olor fuerte y penetrante posteriormente se tomo una muestra de dicha tela a la cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo Scott arrojando una coloración azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 3.500 kilo gramos; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01 de Agosto de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 882, de fecha 01 de Agosto de 2012, el acta de entrevista, experticia de autenticidad o falsedad N° 324, Acta de Peritación N° 20-DCD-F21-0201-2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 03 años en su termino medio, aunado a la magnitud del daño causa a la sociedad por ser un delito de peligro que puede llegar afectar el derecho a la vida, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que el imputado de autos pueda influir sobre testigos y victimas para que se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, ya identificado; por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03 de octubre de 1977, de 34 años de edad, hijo de German González (v) y de Alba Aurora Contreras (v), cédula de identidad V- 13.892.432, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado diagonal al diario Católico detrás de la catedral, casa S/N°, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7137487 y 0424-7162003, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda una vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cedula de identidad que riela al folio 19 de las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG.
SECRETARIA(o)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2533
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