REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001294
ASUNTO : SP11-P-2012-001294


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Julio de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES.
SECRETARIO: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO
JOSE ALFONSO MARQUEZ ANGARITA Y
CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES
DEFENSORES: ABG. IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT,
ABG. URDANETA NIÑO WIMER OSMAN,
ABG. CHO GUZMAN WAI YUEN
ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con las formalidades de ley estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Penal Adjetiva, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001294, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES, contra los acusados CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Luis Cáceres (v) y de Eliberto Peñaloza (f), cédula de identidad V- 11.507.468, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Unidad vecinal bloque 18 apartamento 1-C San Cristóbal, teléfono 0276-3477935; JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Adela Angarita (v) y de José Márquez (v), cédula de identidad V- 10.159.495, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado La Castra 2 bloque 4 apartamento 02-04 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0424-7124118, JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1966, 45 años de edad, hijo María Zambrano (v) y de José Zambrano (f), cédula de identidad V- 9.343.011, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado El Abejal Palmira vía Panamericana casa N° C-33; teléfono 0276-3944827, señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículos 2 numeral 1 con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público que: “Acta de Investigación Penal Nro.- CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 488, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro.-11, PRIMERA COMPAÑÍA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que “el día 10 de Mayo del año 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio carga pesada del Punto e Control fijo de Peracal, cuando observamos que llego un vehículo tipo camión Marca Chevrolet, modelo Kodiak, color azul y blanco, placas A57A16T, en el cual se trasladaban dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino, en este automotor eran trasportadas neveras, seguidamente procedimos a realizar el chequeo de rutina de una mercancía que transportaba y del vehiculo de conformidad con el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, al realizar la inspección del automotor pudimos notar que este no era igual a las que normalmente vemos en los vehículos de esté tipo que inspeccionamos diariamente, en vista a está situación procedimos a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales de la revisión que se realizaría, quedando identificados como: LUIS JAUREGUI y JOSE BUSTOS, …, seguidamente procedimos a inspeccionar el automotor con la ayuda de los semovientes caninos de nombre “negro” y “junior”, quienes procedieron a ladrar y rasgar al lado del caucho de repuesto del vehículo, motivado a ello procedimos a desarmar el compartimiento secreto ubicado en el chasis del vehiculo clase camión y otro compartimiento secreto en el porta repuestos de este; logrando detectar en un compartimiento secreto en los porta repuestos del mismo varios envoltorios de forma rectangular, tipo “PANELAS”, confeccionadas en material sintético transparente con un cinta adhesiva de color verde, los cuales al ser sacados de su posición original, resultaron ser CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS, de forma rectangular (PANELAS ), forrados en material sintético transparente con un cinta adhesiva de color amarillo, CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS de forma rectangular (PANELAS) forradas en material sintético transparente con una cinta adhesiva de color azul y TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS de forma rectangular (PANELAS) forradas en material sintético transparente con una cinta adhesiva de color verde, para un total de CIENTO VEINTICINCO (1259 ENVOLTORIOS, inmediatamente procedimos a pedir a los ciudadanos que se movilizaran en el vehículo que se identificaran, quienes resultaron ser: 1)MARQUEZ ANGARITA JOSE ALFONSO (conductor del vehiculo), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V10.159.495..; 2) LABRADOR ZAMBRANO JOSE ANTONIO (acompañante) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.-9.343.011…;3) PEÑALOZA CACERES CARMEN YAMILE (acompañante), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.-11.507.468…posteriormente procedimos a realizar la prueba de orientación de campo Narco Test, a la presunta droga la cual se torno de un color azul turquesa la cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína.., luego realizamos un pesaje a los ciento veinticinco (125) envoltorios el cual arrojo lo siguiente CIENTO TREINTA Y DOS KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (132,600 KG)..” SE ENCUENTRAN AGREGADO A LAS ACTUACIONES: Al folio 08, 09, 10, Constancia de Lectura de Derechos de los Imputados de autos; al folio 11 y 12 de la presente causa riela acta de entrevista de testigos; a los folios 49 y 50 riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas; a los folios 51 y 52 riela reseña fotográfica.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 25 de julio de 2012 siendo las 03:55 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa seguida a los ciudadanos CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Luis Cáceres (v) y de Eliberto Peñaloza (f), cédula de identidad V- 11.507.468, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Unidad vecinal bloque 18 apartamento 1-C San Cristóbal, teléfono 0276-3477935; JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Adela Angarita (v) y de José Márquez (v), cédula de identidad V- 10.159.495, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado La Castra 2 bloque 4 apartamento 02-04 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0424-7124118, JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1966, 45 años de edad, hijo María Zambrano (v) y de José Zambrano (f), cédula de identidad V- 9.343.011, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado El Abejal Palmira vía Panamericana casa N° C-33; teléfono 0276-3944827, tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los aludidos imputados. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Katia Carolina González Castellanos; el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres; los imputados JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA y su defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz; CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES y sus defensores privados Abg. Cho Guzmán Wai Yuen y Abg. Urdaneta Niño Wilmer Osman; y JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO y su defensor Privado Iván Abad Sánchez Betancourt. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaro aperturado el Acto y cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula formal acusación en contra de los mismos señalándoles como responsables en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículos 2 numeral 1 con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada. De igual forma el ciudadano Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó se mantenga a los aprehendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por éste Juzgado, solicitando finalmente la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó a cada uno de los acusados si deseaba declarar, si deseaban declarar a lo que respondieron CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES, y JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO cada uno por separado que NO, se deja constancia que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el acusado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA manifestó: “No tengo nada que declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra Abg. Javier Castillo Díaz, defensor privado del imputado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA quien manifestó “”En conversaciones previas mantenidas con su defendido el mismo me manifestó su intención de acogerse al principio de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud de escrito por el cual opongo excepciones en la presente causa desisto de las mismas, es todo””. En este estado la Juez ACEPTA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados y la precalificación dada al hecho imputado, ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículos 2 numeral 1 con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada. Acto seguido la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e instruyéndole sobre las alternativas de prosecución del proceso, el alcance de las mismas y cuales les serian dables dado el delito que se les imputa. En torno a esto la Juez pregunta a la acusada: CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES, si deseaba declarar a lo que este contestó: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo” Seguidamente la Juez pregunta el Juez al imputado JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado de la acusada CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES; Abg. Urdaneta Niño Wilmer Osman quien dijo: “”Oída la declaración de mi defendida, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos adherido en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a mi defendida, ya que mi cliente es inocente, todo lo cual será demostrado a través del proceso; de igual manera doy por reproducidas las excepciones que interpuse en lapso de ley, es todo”. El defensor privado del imputado JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO Abg. Iván Abad Sánchez Betancourt, dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos adherido en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público, así como ratifico el escrito de promoción de pruebas y excepciones que interpuse ante este Tribunal, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”; en esté estado el representante legal del mismo Abg. Javier Castillo Díaz, expone y dado el derecho de palabra, solicita que: “se le aplique la pena conforme al procedimiento de admisión de hechos, y con las rebajas de ley.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO
En virtud de los planteamientos realizados por las partes en audiencia preliminar, el Tribunal se pronuncia al respecto en los términos siguientes:
1.-El defensor privado del imputado JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO Abg. Iván Abad Sánchez Betancourt: En el escrito presentado ante el Tribunal (que se encuentra en el Asunto en marras en los folios 362 al 371), en tiempo hábil para la presentación del mismo, según lo pautado por la norma procesal pena, refiere que:
“Por ello sostengo que la Acusación no cumple con los requisitos de los ordinales 2, 3, y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho el ejercicio de las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4° literal “i” eiusdem, esto es la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE; rogamos a la Ciudadana Jueza, se sirva DECLARAR CON LUGAR la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE, la Acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSE ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO.”
2.-El defensor privado de la imputada: CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES Abg. Urdaneta Niño Wilmer Osman: En el escrito presentado ante el Tribunal (que se encuentra en el Asunto en marras en los folios 374 al 377), en tiempo hábil para la presentación del mismo, según lo pautado por la norma procesal pena, refiere que:
“Por tanto de acuerdo al imperativo legal establecido por vigencia anticipada del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de las facultades y cargas de las partes, estando en la oportunidad legal para ejercer lo contentivo al numeral primero del precedente artículo el cual menciona “oponer las excepciones previstas en esté Código, cunado no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos”. Aunado esto a las excepciones De los obstáculos al Ejercicio de la Acción….”
“..en vista de lo antes mencionado solicitamos sea desestimada la acusación hecha por la fiscalía dado a existe un defecto de forma en la acusación fiscal ya que las pruebas presentadas no guardan relación directa con mi defendida, mas que el hecho de su presencia CIRCUNSTANCIAL, antes mencionado, y que de manera concordante fue declarado por los coimputados en audiencia de calificación, es por tanto que no podría atribuírsele la calificación jurídica imputada por la fiscalía debido a la falta de necesidad y pertinencia de las pruebas promovida con respecto a nuestra defendida.

Las defensas plantearon, de manera individual cada uno, en audiencia preliminar la falta de elementos formales en la acusación presentada por parte de la Representación Fiscal, en virtud de ello para quien aquí decide, la audiencia preliminar, se realizo respetando todos y cada uno de los parámetros, estipulados para el Debido Proceso en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que verificada la presencia de las partes en la apertura de la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien de manera pormenorizada y detallada, realizo sus planteamientos de su escrito acusatorio concatenando los hechos que presuntamente acaecieron con el derecho o la norma penal que en materia especial imputa y acusa a los ciudadanos coimputados en el presente asunto penal, así como los medios de prueba en los que fundamenta su acusación explanando en cada uno de ellos su legalidad, necesidad y pertinencia para ser reproducidos en audiencia de juicio oral y público, realizándolo de manera oral y publica en presencia ininterrumpida de las partes; reiterando quien aquí decide que como juez de control no se pueden hacer planteamientos de fondo que son materia propia del juez de juicio en audiencia oral y publica por cuanto en materia penal rige la inmediación la concentración la contradicción de lo alegado y evacuado en esa fase del proceso. Por lo expuesto se declara sin lugar las excepciones formuladas.
En cuanto al la solicitud de Sobreseimiento, es de resaltar, que el Debido Proceso deberá aplicarse a cada una de las actuaciones, que se realizan ante el Tribunal, es por lo que, como juez de control no se pueden hacer planteamientos de fondo que son materia propia del juez de juicio en audiencia oral y publica por cuanto en materia penal rige la inmediación la concentración la contradicción de lo alegado y evacuado en esa fase del proceso, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por los abogados defensores cada uno en su oportunidad de ley, del sobreseimiento de la causa.

-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos: CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Luis Cáceres (v) y de Eliberto Peñaloza (f), cédula de identidad V- 11.507.468, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Unidad vecinal bloque 18 apartamento 1-C San Cristóbal, teléfono 0276-3477935; JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Adela Angarita (v) y de José Márquez (v), cédula de identidad V- 10.159.495, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado La Castra 2 bloque 4 apartamento 02-04 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0424-7124118, JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1966, 45 años de edad, hijo María Zambrano (v) y de José Zambrano (f), cédula de identidad V- 9.343.011, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado El Abejal Palmira vía Panamericana casa N° C-33; teléfono 0276-3944827, señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numeral 9 y 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 eiusdem
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numeral 9 y 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

-B-
DE LAS PRUEBAS
SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de igual manera se admiten las pruebas presentadas por los Abogados Defensores y en virtud de solicitud realizada se admite para ser OIDO en juicio la deposición del ciudadano JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
-C-
DE LA MEDIDA
Se mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12-05-2012, a los acusados, los ciudadanos: CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Luis Cáceres (v) y de Eliberto Peñaloza (f), cédula de identidad V- 11.507.468, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Unidad vecinal bloque 18 apartamento 1-C San Cristóbal, teléfono 0276-3477935; JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Adela Angarita (v) y de José Márquez (v), cédula de identidad V- 10.159.495, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado La Castra 2 bloque 4 apartamento 02-04 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0424-7124118, JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1966, 45 años de edad, hijo María Zambrano (v) y de José Zambrano (f), cédula de identidad V- 9.343.011, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado El Abejal Palmira vía Panamericana casa N° C-33; teléfono 0276-3944827

-D-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES y JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numeral 9 y 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se decide.
DE LA PENA
Se procede al calculo de la dosimetría de la pena a imponer en la presente causa, en primer lugar por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en segundo lugar por el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numeral 9 y 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene estipulada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que al aplicar el artículo 37 de la norma penal adjetiva, el Término medio de la misma es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, en razón de ser el delito bajo la modalidad de agravado, se aumenta la pena en la mitad, por lo que toma como base ara el calculo de la misma TREINTA (30) AÑOS, se disminuye conforme al artículo 375 de la norma penal adjetiva, por haber el ciudadano admitido los hechos de manera libre y voluntaria, se disminuye un tercio de la pena señalada, por lo que la pena sería de VEINTE (20) Años; ahora bien por cuanto no constan antecentes penales en contra del ciudadano condenado, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del la norma penal adjetiva se disminuye un año seis meses de la pena señalada por lo que la pena a imponer para esté delito es de DIESCIOCHO (18) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numeral 9 y 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene estipulada una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que al aplicar el artículo 37 de la norma penal adjetiva, el Término medio de la misma es de OCHO (08) AÑOS de prisión, se disminuye conforme al artículo 375 de la norma penal adjetiva, por haber el ciudadano admitido los hechos de manera libre y voluntaria, se disminuye un medio de la pena señalada, por lo que la pena sería de CUATRO (04) Años, y en fundamento ala artículo 88 de la norma penal sustantiva por el concurso real de delitos se rebaja de la pena señalada un medio; ahora bien por cuanto no constan antecentes penales en contra del ciudadano condenado, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del la norma penal adjetiva se disminuye un año seis meses de la pena señalada por lo que la pena a imponer para esté delito es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que se realiza la sumatoria de las penas antes señaladas y es por lo que SE CONDENA al acusado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Adela Angarita (v) y de José Márquez (v), cédula de identidad V- 10.159.495, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado La Castra 2 bloque 4 apartamento 02-04 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0424-7124118, señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículos 2 numeral 1 con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano Vigénte; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas en este acto por los Abogados defensores Abg. Iván Abad Sánchez Betancourt y Abg. Urdaneta Niño Wilmer Osman conforme al debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Luis Cáceres (v) y de Eliberto Peñaloza (f), cédula de identidad V- 11.507.468, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Unidad vecinal bloque 18 apartamento 1-C San Cristóbal, teléfono 0276-3477935; JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Adela Angarita (v) y de José Márquez (v), cédula de identidad V- 10.159.495, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado La Castra 2 bloque 4 apartamento 02-04 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0424-7124118, JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira estado Táchira, nacido en fecha 21 de octubre de 1966, 45 años de edad, hijo María Zambrano (v) y de José Zambrano (f), cédula de identidad V- 9.343.011, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado El Abejal Palmira vía Panamericana casa N° C-33; teléfono 0276-3944827, señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículos 2 numeral 1 con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de igual manera se admiten las pruebas presentadas por los Abogados Defensores y en virtud de solicitud realizada se admite para ser OIDO en juicio la deposición del ciudadano JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1971, 40 años de edad, hijo de Adela Angarita (v) y de José Márquez (v), cédula de identidad V- 10.159.495, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado La Castra 2 bloque 4 apartamento 02-04 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0424-7124118, señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículos 2 numeral 1 con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados CARMEN YAMILE PEÑALOZA CACERES y JOSÉ ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículos 2 numeral 1 con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena.
QUINTO: SE DECRETA EL COMISO del vehículo utilizado en la comisión del hecho así como de las cuarenta neveras marca MABE que eran transportadas en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Correspondiente.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por la defensa de los acusados.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO