REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002121
ASUNTO : SP11-P-2012-002121


Visto el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal, por medio del cual se lee, DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizado por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO VIGESIMA PRIMERA , de está Circunscripción judicial, Abg (A). Flor María Torres Ortega, a favor del ciudadano: ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramón Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilómetro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas); Escrito en el cual se lee “ “Solicito se le sustituya la medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de coerción menos gravosa, hasta que se celebre la Audiencia en que el Tribunalñ resuelva las solicitudes aquí planteadas.” Este Tribunal Observa que la Medida Privativa de Libertad Medida fue dictada por ante esté juzgado en fecha 27 de Junio del 2012, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
De los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta de investigación penal N° 693 de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo el trailer quienes siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misa fecha observaron que se acercaba en sentido Ureña el vallado un vehiculo JEEP, color rojo placas XKV-461, el cual era conducido por un funcionario de sexo masculino con otro ciudadano y una ciudadana como acompañantes al llegar al punto de control se le solicito la documentación al chofer quedando identificado como WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, venezolano de 34 años de edad, quien conducía el vehiculo marca jeep modelo CJ-Wrangler T, color rojo, tipo techo de lona uso particular clase rustico años 1989, placas XKV-461, demostrando una actitud sospechosa, por lo que fue promovido el canino sol quien dio alerta en el guardabarros trasero izquierdo del vehiculo motivo por el cual se le indico a los acompañantes que descendieran del vehiculo para la realización de una revisión minuciosa, los acompañantes quedaron identificados como ALVARO GAONA DURAN, de 45 años de edad, y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMARGO, de 27 años de edad, posteriormente para realizar la revisión se solicito la presencia de dos testigos, Se constato que la parte del chasis trasera se encontraba una tapa sostenida por dos tornillos que al ser destapados se pudo observar que de manera oculta se encontraban unos envoltorios que al ser sacados eran de forma rectangular siete forrados en material sintético color marrón y tres en material sintético color gris que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojo un peso bruto de cinco kilos con quinientos gramos; en el lado derecho del chasis se retiro una tapa que era sostenida por dos tornillos, encontrándose de manera oculta unos envoltorios que al ser sacados eran de forma rectangular diez forrados de material sintético color marrón y cinco de material sintético transparente que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojaron un peso bruto de siete kilogramos, seguidamente se reviso neumático de repuesto que al ser presionado el gusanillo se pudo percibir un olor fuerte y penetrante por lo que se perforo alrededor, logrando detectar que en su interior se encontraban unos envoltorios que al ser sacados eran siete de forma rectangular forrados en material sintético color gris que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojo un peso bruto de cinco kilos con quinientos gramos, para un total de treinta y dos envoltorios y un peso bruto de total de dieciocho kilogramos de la presunta droga denominada COCAINA, consecutivamente se realizo la prueba de NARCO TEXT, dando como resultado una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA, inmediatamente se les notifico a los ciudadanos el motivo de su detención, contiguamente se le realizó una revisión a las pertenencias de los ciudadanos encontrándole al ciudadano WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, tres teléfonos celulares 1. Un BLACKBERRY 8900 color negro y gris, 2. Un BLACKBERRY 8310, color negro y rosado, 3. Un teléfono LG color negro. Y a la ciudadana MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, un teléfono celular marca BLACKBERRY 9300 color negro. Por ultimo se le notifico al ministerio público sobre el procedimiento realizado.

Se deja constancia que a los folios 3, 4,5 de la presente causa riela reconociendo medico practicado a los imputados de autos.

Se deja constancia que al folio veintinueve (29) de la presente causa riela acta de peritación o experticia química de la sustancia incautada donde el experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio del comando regional N° 1 de la guardia nacional bolivariana deja constancia de que fueron analizado treinta y dos (32) Envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante que se identificaron con los números del 01 al 32. el cual arrojo un peso bruto de 17.863 gramos, un peso neto de 17.144 gramos y un peso devuelto de 17.143,8 gramos, para COCAINA (+) azul turquesa.

A los folios 35 y 36 de la presente causa riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Al folio 37 de la presente causa, acta de retención de vehiculo.

Al folio 39 riela reseña fotográfica, fijada por la guardia nacional bolivariana, puesto el Trailer.


- En fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729; ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramon Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, ALVARO GAONA DURÁN, MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, identificados supra, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE ORDENA La incautación preventiva del vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se depositaran en la ONA.
QUINTO: Autorización del Tribunal para extraer la información de los teléfonos celulares retenidos durante el procedimiento.
SEXTO: Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del ciudadano ALVARO GAONA DURÁN; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra.”
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente, de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en la que se lee entre otras cosas que: “Solicito se le sustituya la medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de coerción menos gravosa, hasta que se celebre la Audiencia en que el Tribunalñ resuelva las solicitudes aquí planteadas.”
En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la Medida de Privación Judicial resulta extrema, considerando procedente en consecuencia las medidas cautelares preventivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En virtud de ello y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
En razón de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en fundamento a los artículos 26, 19, 21, 49, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como en fundamento a la norma penal adjetiva, se desprende claramente el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de auto, quienes se hayan incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, decretada en fecha 27 de Junio de 2012, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa, (Etimológicamente debe entenderse por Medida de Coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD son de está clase), al ciudadano: ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramón Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), imputado del presente asunto y al cual se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por solicitud del fiscal del Ministerio Público, se verifica la solicitud y por no constar antecedentes penales en su contra, contar con domicilio fijo en el país, es por lo que este Tribunal, le otorga medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad conforme a lo estipuladas en el artículo 256 y 259 de la norma penal adjetiva, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince días ante el Tribunal; 2.- No incurrir en hechos de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo informar al Tribuna. Debiendo el imputado de autos tener conocimiento que en caso se incumplir con la medada cautelar otorgada esté Tribunal revocara la misma, en relación al imputado levántese acta de caución juratoria y líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , decretada por esté juzgado en fecha 27 de Junio de 2012, solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público Vigésima Primera, a favor del ciudadano: ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramón Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas); imputado del presente asunto es venezolano, es por lo que este le otorga medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad conforme a lo estipuladas en el artículo 256 y 259 de la norma penal adjetiva, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince días ante el Tribunal; 2.- No incurrir en hechos de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo informar al Tribuna. Debiendo el imputado de autos tener conocimiento que en caso se incumplir con la medida cautelar otorgada esté Tribunal revocara la misma, en relación al imputado levántese acta de caución juratoria y líbrese boleta de libertad. . Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Déjese copia para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA