REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001214
ASUNTO : SP11-P-2012-001214
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): VÍCTOR PABÓN PEÑA
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el imputado VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: SE LE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN AL IMPUTADO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todo los actos del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. Se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De las actas policiales que dieron origen a la presente investigación se desprende, que en fecha 28 de abril de 2012, funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, siendo las 06:00 horas de la tarde, realizaron la siguiente diligencia policial: en labores de patrullaje por la zona comercial, se recibió llamada anónima donde manifestaban que en barrio pueblo nuevo, calle 7 entre avenida Venezuela con carrera 5, frente al local silenciadores Pérez, se encontraba un ciudadano tratando de abrir un vehículo color rojo, con placas colombianas para hurtarlo, en vista de estas circunstancias la comisión policial se traslado al sitio, al llegar al mismo se pudo observar un vehículo RENAULT, color rojo, con la puerta del lado derecho abierta, y como a tres metros un ciudadano de contextura delgada, quien vestía franelilla color blanco pantalón azul, y zapatos deportivos, y en su mano derecha llevaba un equipo de sonido, para carro, el mismo al ver la comisión policial opto por salir corriendo; luego de unos minutos fue aprendido, y al materializar la inspección se le encontró en la mano un equipo de sonido para carro con su respectivo frontal, marca PIONEER, MODELO DEH-P4650MP, y dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un control remoto marca PIONEER, modelo CX E2758, sin serial, el ciudadano al ser intervenido se identifico verbalmente como VICTOR PABON PEÑA, las personas que se encontraban en el lugar manifestaron que había sacado el equipo del vehículo RENAULT color rojo; en el lugar de los hechos se hizo presente una persona quien dijo ser el propietario del vehículo identificándose como DURAN BAYONA DIOMAR ANTONIO, colombiano, ostentando que le habían abierto el vehículo dañándole la puerta derecha y la goma donde esta el vidrio estaba rota por un lado, sustrayendo del interior del mismo, un equipo de sonido marca PIONEER, son el frontal y el control del mismo; trasladado el vehículo con el dueño y el ciudadano VICTOR PABON PEÑA hasta la sede policial, se le exhibió al presunto dueño, el equipo, manifestando el mismo que ese era de su propiedad, motivo por el cual se le notifico de su detención al ciudadano VICTOR PABON PEÑA, colombiano, de 33 años de edad, se le dio lectura a sus derechos a sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se le tomo denuncia al ciudadano DURAN BAYONA DIOMAR ANTONIO, el vehículo fue enviado al estacionamiento San Antonio, por ultimo se le notifico vía telefónica a la fiscal Octava del ministerio público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día dos (02) de agosto de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa; el imputado Víctor Pabón Peña, la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: VÍCTOR PABÓN PEÑA, identificado supra; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal; primero solicita como punto previo se le otorgue la revisión de la medida y se le sustituya por una medida menos gravosa; del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer a resolver como punto previo SE LE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todo los actos del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal; de inmediato, la ciudadana juez paso hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado VÍCTOR PABÓN PEÑA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, toda vez la víctima fue notificada por cartelera, sin que hasta el momento se haga presente; de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
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De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona. Y así se decide.
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De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
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De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todo los acto del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE LE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN AL IMPUTADO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todo los actos del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. Se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: VÍCTOR PABÓN PEÑA, identificado supra; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país; por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado VÍCTOR PABÓN PEÑA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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