REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001683
ASUNTO : SP11-P-2012-001683


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE
DAMARIS CALDERON PRADA
CAILEN YANID BAEZ GELVEZ
DEFENSOR: ABG. ANGELICA LULAY SABOGAL LIZARAZO

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado GERSON RAMÍREZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.873.648, nacido en fecha 23 de Mayo de 1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador gráfico, hijo de Guillermo Arciniegas Vargas (v) y Ana Ines Araque (v); sin residencia fija en el país; DAMARIS CALDERON PRADA, colombiana, natural de Guirón Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.550.601, nacida en fecha 26 de Agosto de 1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Miguel Ángel Calderón (v) y Victoria Prada (v); sin residencia fija en el país; y CAILEN YANID BAEZ GELVEZ, colombiana, natural de San Martín Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.098.687.365, nacida en fecha 01 de Junio de 1990, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Arnulfo Báez (v) y Mirella Gelvez (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Fray Orlando Gambo Herrera, propietario Star Bran, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de San Antonio, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Sánchez Osorio, por la carrera 10 entre calles 04 y 05, cuando observaron a una ciudadana que salio del local comercial Boutique “Star Brand’s”, quien les hizo señas para que se detuvieran indicándoles a los funcionarios policiales que dentro de la boutique estaban hurtando, por tal motivo procedieron los funcionarios a ingresar a la tienda y observaron a dos ciudadanas que se identificaron como BAEZ CAILEN y CALDERON DAMARIS, y un ciudadano que se identifico como ARCINIEGAS CESAR, quienes fueron señalados por un ciudadano que se identifico como OSORIO CACERES EDISSON OLINTO, quien es el encargado de la Boutique, como los autores del hurto, manifestando que los ciudadanos antes descritos habían entrado a la tienda con dos personas mas, los cuales le habían preguntado sobre unos precios y que si se vendía al mayor, posteriormente fueron a la salida y se quedaron dentro de la tienda las otras tres personas antes mencionadas y una de ellas esta distrayendo a la vendedora y dos de ellos presuntamente tenían una bolsa con prendas de vestir de la tienda, ya que un cliente le había avisado al encargado que le estaban sustrayendo unos pantalones, señalando asimismo una bolsa de color blanco que se encontraba en el anaquel de la salida, manifestando que dentro de la misma se encontraban los pantalones que se querían llevar; al revisar la bolsa encontraron seis pantalones de diferentes modelos y tallas, todos con su respectivo PIM de seguridad, dichas prendas iban dentro de la bolsa donde además localizaron un saco de cartón de color blanco que esta cubierto de papel aluminio para que las prendas de vestir que iban a ser sustraídas no fueran detectadas por el lector digital de seguridad, procediendo a pasar la bolsa por el lector de seguridad con los pantalones y no sonó el timbre y cuando sacaron los pantalones de la bolsa y los pasaron nuevamente por el lector sonó la alarma, en vista de esta situación fueron detenidos preventivamente las dos ciudadanas junto con el sujeto ya identificados.
De la denuncia interpuesta por el ciudadano OSORIO CACERES EDISSON OLINTO, se desprende entre otras cosas que el se encontraba en el local comercial “Star Brand’s”, y llegaron cinco personas dos mujeres y tres hombres, de los cuales dos de los hombres se fueron y cuando el esta en la caja se le acerco un cliente y le dice que un muchacho que iba saliendo junto con una muchacha tenían prendas de vestir de la tienda en la bolsa que llevaban, ya que la otra muchacha estaba distrayendo a la vendedora, procediendo rápidamente a cerrar la puerta de la tienda y le dijo al muchacho que abriera la bolsa, en ese momento el muchacho se puso nervioso y la muchacha que iba con él dejo la bolsa en el mostrador de la entrada, al abrir la bolsa observo que llevaban seis pantalones y la muchacha le dijo que no llamara a la policía que ella pagaba la mercancía que se estaban hurtando.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día jueves nueve (09) de agosto de 2012, se fijo la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con fuerza, rango y valor de Ley Código Orgánico Procesal, en virtud de la solicitud realizada por la Abg. Angelica Zulay Sabogal Lizarazo, en fecha 02 de agosto de 2012, lo cual fue acordado y fijado por el Tribunal en esta misma fecha, en causa seguida a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.873.648, nacido en fecha 23 de Mayo de 1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador gráfico, hijo de Guillermo Arciniegas Vargas (v) y Ana Ines Araque (v); sin residencia fija en el país; DAMARIS CALDERON PRADA, colombiana, natural de Guirón Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.550.601, nacida en fecha 26 de Agosto de 1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Miguel Ángel Calderón (v) y Victoria Prada (v); sin residencia fija en el país; y CAILEN YANID BAEZ GELVEZ, colombiana, natural de San Martín Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.098.687.365, nacida en fecha 01 de Junio de 1990, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Arnulfo Báez (v) y Mirella Gelvez (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Fray Orlando Gambo Herrera, propietario Star Bran. Constituido el Tribunal Tercero de Control, por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia del representante del Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, la víctima Fray Orlando Gambo Herrera, propietario Star Bran, los imputados CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE, DAMARIS CALDERON PRADA y CAILEN YANID BAEZ GELVEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Fray Orlando Gambo Herrera, propietario Star Bran y la Defensora Privada Abg. Angeliza Zulay Sabogal Lizarazo. Verificada la presencia de las partes la Juez declara de las partes se le concede el derecho de palabra a la Abogada Angeliza Zulay Sabogal Lizarazo, el cual expuso: “Ciudadana juez, solicito que se les imponga a mis defendidos de las alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que desean instar a un acuerdo reparatorio con la víctima, es todo”. De inmediato, la ciudadana juez impone a los imputados del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, pudiéndose dar en este acto el acuerdo reparatorio, manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desean declarar; a tal efecto, el ciudadano CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas y el compromiso que eso no volverá a suceder, es todo”. De inmediato, la ciudadana DAMARIS CALDERON PRADA y CAILEN YANID BAEZ GELVEZ, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas y el compromiso que eso no volverá a suceder, es todo”. De seguidas, de inmediato, la ciudadana CAILEN YANID BAEZ GELVEZ, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas y el compromiso que eso no volverá a suceder, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabras a la víctima ciudadano Fray Orlando Gambo Herrera, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con las disculpas públicas, es todo”. A continuación los imputados Cesar Augusto Arciniegas Araque, Damaris Calderón Prada y Cailen Yanid Baez Gelvez, se colocaron de pie cada uno por separado se dirigieron hacía la víctima y le pidieron disculpas públicas y el compromiso que dicha situación no volverá a ocurrir, la cual conforme el ofrecimiento planteado fue aceptado por este última quien señaló: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con las disculpas ofrecidas por los imputados, toda vez que los mismos asumieron el compromiso que dicha situación no volverá a suceder, es todo”. En este estado la defensa de los acusados señalo: “Oído lo manifestado por mi defendidos y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, conforme lo establecido en los artículos 41 y siguientes del Decreto con Fuerza, Rango y Valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”. Del mismo modo, el Representante del Ministerio Público refiere: “Ciudadana visto lo solicitado por los imputados y estando de acuerdo la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna con la materialización del acuerdo reparatorio, es todo”.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Fray Orlando Gambo Herrera, propietario Star Bran; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por los imputados a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: pidieron disculpas públicas cada uno de los imputados de manera separada y el compromiso que dicha situación no volverá a ocurrir.


CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre los acusados CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE, DAMARIS CALDERON PRADA y CAILEN YANID BAEZ GELVEZ y la víctima el ciudadano FRAY ORLANDO GAMBO HERRERA, el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas y el compromiso de que dicha situación no volverá a ocurrir; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.873.648, nacido en fecha 23 de Mayo de 1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador gráfico, hijo de Guillermo Arciniegas Vargas (v) y Ana Ines Araque (v); sin residencia fija en el país; DAMARIS CALDERON PRADA, colombiana, natural de Guirón Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.550.601, nacida en fecha 26 de Agosto de 1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Miguel Ángel Calderón (v) y Victoria Prada (v); sin residencia fija en el país; y CAILEN YANID BAEZ GELVEZ, colombiana, natural de San Martín Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.098.687.365, nacida en fecha 01 de Junio de 1990, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Arnulfo Báez (v) y Mirella Gelvez (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; en perjuicio del ciudadano Fray Orlando Gambo Herrera, propietario Star Bran; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DECRETADA A LOS CIUDADANOS CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS ARAQUE, DAMARIS CALDERON PRADA y CAILEN YANID BAEZ GELVEZ, impuesta en fecha 01 de Junio de 2012; es por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad del ciudadano Cesar Augusto Arciniegas Araque, quien todavía se encuentra recluido en Policía del Estado Táchira, San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA solicitar el presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de agregar las presentes actuaciones complementarias y remitir el total de las actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA